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T-47158 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE TUTELA 47158 MIRIAM SORAYA RÓJAS MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 115 Bogotá, D. C. quince (15) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la señora Miryam Soraya Rojas Martínez, mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 16 de febrero de 2010, en virtud de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia NEGÓ la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la impugnación 1.1. – Mediante sentencia del 23 de mayo de 2003, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al departamento de Cundinamarca, a reintegrar a Myriam Soraya Rojas Martínez, al cargo que desempeñaba, y a pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, decisión que al ser impugnada, recibió confirmación el 25 de julio de 2003 a cargo del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. 1.2.– La actora inició la correspondiente demanda ejecutiva, siendo por ello que el 1 de junio de 2005, el Juzgado resolvió las excepciones de fondo, declarándolas parcialmente probadas frente al pago total de la obligación, decisión que al ser impugnada por la parte demandada, fue resuelta el 28 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, Sala Laboral, que revocó la providencia y declaró probada la excepción de pago total de las obligaciones demandadas por imposibilidad de reintegro y por cobro de lo no debido; igual declaró terminado el proceso ejecutivo. 1.3 – Inconforme la quejosa, demandó ante el juzgado de primera instancia la nulidad de la actuación, petición que le fue resuelta adversamente el 17 de julio de 2008 a cargo del Juzgado 9 Laboral del Circuito de esta ciudad.

Al ser impugnada fue objeto de confirmación integral por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2009. 1.4. Persistiéndole insatisfacción con las resultas del trámite laboral, la señora Miryam Soraya Rojas Martínez, interpuso la presente acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y Gobernación de Cundinamarca, al considerar la violación de sus derechos al libre acceso de la justicia, debido proceso y fuero sindical, por considerar que el Tribunal no podía decidir sobre los perjuicios compensatorios, ni menos sobre una excepción de compensación que no fue propuesta, razón que esgrime, además, para considerar que el proceso no está legalmente terminado. 2.

Respuesta de la parte accionada. El 15 de febrero de 2010 concurre al trámite el Departamento de Cundinamarca a través de su representante quien se ocupa de destacar la improcedencia de la acción, al considerar que las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo, hacen tránsito a cosa juzgada, pues se encuentran debidamente ejecutoriadas.

Afirma que se está utilizando este instrumento para revivir términos, como una nueva instancia decisoria, lo que causa dilaciones inoportunas e innecesarias para el normal cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, generando un desgaste innecesario del aparato judicial, en la medida que la oportunidad existente para controvertir las pruebas ya se surtió en debida forma.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción propuesta es improcedente ya que el Juez constitucional esta imposibilitado de imponer una visión probatoria específica o una interpretación dogmática de la norma, pues para ello no tiene potestad; de hacerlo desnaturalizaría al carácter residual y excepcional de la acción de tutela, por lo que se concluye que las decisiones tomadas por la autoridades judiciales no son arbitrarias, ni caprichosas y como resultado hay inexistencia de vulneración a derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN La quejosa insiste en los argumentos ya expuestos en el libelo contentivo de la acción, los que no son distintos a ofrecer su particular punto de vista sobre el problema jurídico debatido; aclara que la obligación principal contenida en el mandamiento de pago era la de efectuar el reintegro, en cumplimiento a la sentencia que así lo había ordenado, en consecuencia, la imposibilidad del reintegro ha debido haberse alegado en dicho proceso y no en el ejecutivo, pues ya se trata de cumplir con la sentencia. Entonces lo que se tenía que hacer era continuar con lo ordenado en el mandamiento de pago, es decir, lo relacionado con los perjuicios compensatorios.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico planteado. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe resolver si se afectaron los derechos fundamentales de Myriam Soraya Rojas Martínez en el trámite del proceso laboral de segunda instancia que viabilice la intervención del juez constitucional. 2. Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

Siendo ello así, es claro, entonces que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.

Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras; empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias, generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste a la quejosa para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento, por lo que no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso de la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotà, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes; interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente.

Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 15 anexos 1. � Cfr. folio 40, cuaderno de anexos 1. � Folio 65 cuaderno anexos 1. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.

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