Micelio
T-47157 (24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.157 MARITZA DEL CARMEN ARRIETA CAMPUZANO y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de los accionantes MARITZA DEL CARMEN ARRIETA CAMPUZANO, BEATRÍZ ISABEL MERIÑO JIMÉNEZ, AMANDA CARMELA GARCÍA MUÑOZ y RUFINO RAFAEL MARBELLO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en actuación que comprende al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO –MAGDALENA-, la E.S.E. HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN DE PLATO y el DEPARTAMENTO DE MAGDALENA, en protección del derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Según se desprende de las copias arrimadas al expediente de tutela, los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN DE PLATO Y EL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de “cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima técnica, prima de recreación, prima de antigüedad, bonificación, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y de salarios … indemnización moratoria e indexación sobre los derechos laborales reclamados” (FL. 28 CUAD.

Anexo), reconocidos en convención colectiva y originados en contratos de trabajo con fecha de iniciación 1975, 1977 y 1992, por cuanto al momento de su desvinculación las demandadas no incluyeron la totalidad de los factores salariales. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Palto, el cual dictó sentencia, el 3 de diciembre de 2008, en la que negó las pretensiones de la demanda, fundado en que la Convención Colectiva de Trabajo fue depositada extemporáneamente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a resolver el recurso de apelación, el 13 de mayo de 2009, confirmó la decisión, en criterio del actor, sin consultar las pruebas que militaban en el plenario y además, incurriendo en graves errores de interpretación normativa. Censuraron que las providencias se limitaron “a referenciar aspectos procesales” sin guardar relación con lo discutido; explicaron que no interpusieron recurso extraordinario de casación por considerar que no era viable, dada su cuantía. Por lo anterior solicitaron “revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala de Decisión Laboral- radicada bajo el número 0172, y en su lugar ordenar a dicho tribunal expedir nueva sentencia en la cual se guarden todas las garantías constitucionales necesarias para proteger el derecho fundamental invocado” (Fl. 3 cuad.

Anexo).” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por los accionantes, pues estableció que la parte actora no acudió al recurso extraordinario de casación que era procedente contra la decisión emitida por el juzgador de segundo grado. 3. El apoderado especial de los accionantes impugnó el fallo reseñado sin enunciar las razones de disentimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Ha de anunciar la Sala que el amparo a los derechos fundamentales invocados se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte de los funcionarios de instancia que impartieron los fallos de fondo. Las razones pasan a verse: No se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a no haberse agotado el mecanismo que tenían a su alcance como lo sería el recurso extraordinario de casación; situación que como se advierte no se ha realizado en las presentes diligencias.

Impróspero se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que se equivocó la parte actora en el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente controversia sobre los puntos objeto de disentimiento. Circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima la pretensión, por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.

No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están designados para ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por los tutelantes. Y es que basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

El soporte de una tal prédica es el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. _1247636078.doc