CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47156 DIEGO ALEXANDER PÉREZ BUITRAGO Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47156 DIEGO ALEXANDER PÉREZ BUITRAGO Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 093 Bogotá, D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida a través de apoderado por los ciudadanos DIEGO ALEXANDER PÉREZ BUITRAGO y GUSTAVO ADOLFO MEDINA POSADA, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que consideran vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, con ocasión del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía e imputados, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de Cali emitió sentencia el 18 de noviembre de 2009 a través de la cual condenó a DIEGO ALEXANDER PÉREZ BUITRAGO y GUSTAVO ADOLFO MEDINA POSADA como responsables de los delito de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, imponiéndoles para el efecto pena de 36 meses de prisión, a la vez que negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y revocó la detención domiciliaria que había sido otorgada a los procesados.
Decisión impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, donde fue confirmada mediante sentencia del 10 de febrero de 2010. Agotado lo anterior, los prenombrados ciudadanos promueven a través de apoderado demanda de tutela, tras considerar que en la actuación reseñada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Como sustento de la demanda refiere el apoderado de los accionantes, los falladores incurrieron en una vía de hecho por error procedimental al momento de efectuar la dosificación punitiva, dado que aplicó el otro tanto por el concurso de conductas punibles desbordando el ámbito punitivo que señala la ley, siendo que para el caso concreto dicho aumento corresponde a 12 meses, lo que comportó la imposición de una sanción excesiva.
Asimismo precisa, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por falta de motivación, al negar la suspensión de la ejecución condicional de la pena suplantando el discurso legalmente exigido al funcionario de primera instancia. Finalmente destaca, los accionantes son personas carentes de recursos económicos y en la actualidad presentan una precaria situación que no les permite contratar los servicios de un abogado que enfrente el recurso de casación, por lo que resulta inalcanzable para ellos acceder a éste medio de impugnación. Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, la Juez Tercera Penal del Circuito de Conocimiento de Cali presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho respecto de los actores, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la pena impuesta en el fallo obedeció a la gravedad de los hechos juzgados, prueba de la cual es que dicha decisión recibió la convalidación del Tribunal Superior de esa ciudad, y si bien pudo haber sido objeto de un salvamento de voto, ello es algo frente a lo cual no le está dado entrar a analizar.
A su turno, el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali hace saber que contra la sentencia de segundo grado no se interpuso recurso de casación y adjunta a la respuesta copia de la providencia proferida en esa sede. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra de los accionantes, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si los accionantes han tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.
En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que la parte accionante tuvo a su favor un medio judicial de defensa para sus intereses, como así contó con la posibilidad real de plantear por vía del recurso de casación procedente frente al fallo de segundo grado, la irregularidad que ahora motiva la solicitud de amparo, circunstancia que supone ab initio la improcedencia de este instrumento de carácter residual, porque no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión. Ahora, para la Sala no puede ser de recibo el argumento que se expone en la demanda en orden a justificar la falta de activación del medio de defensa judicial –recurso de casación- con que contaban los procesados dentro del proceso penal reseñado, porque precisamente los errores en la motivación en que haya podido incurrir el Tribunal en sede de apelación han podido encausarse por vía de la impugnación extraordinaria, como así lo ha dejado claro la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al identificar cuatro situaciones que implican falta de motivación, de las cuales tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por tanto atacables a través de la causal tercera de la Ley 600 de 2000 (segunda de la ley 906 de 2004), esto es: (i) cuando hay ausencia absoluta de motivación, (ii) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y (iii) cuando la motivación es ambivalente o dilógica.
La cuarta causal, originada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio in iudicando atacable por la vía de la causal primera del Código de Procedimiento Penal de 2000, tercera en el sistema acusatorio. No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades, de ahí que resulte del todo trascendente la actitud pasiva que se mantuvo la parte que ahora acude al mecanismo de protección excepcional, porque, aunque califica como evidente la falta de motivación en que incurrió el Tribunal accionado, ninguna manifestación exteriorizó ante dicha Colegiatura una vez conoció la decisión de segundo grado cuya motivación reprueba, cuando precisamente le asistía plena legitimidad para intervenir en pro de sus intereses al interior de la actuación procesal y promover oportunamente los mecanismos que el ordenamiento le confiere en orden a obtener un pronunciamiento en torno a la irregularidad ahora denunciada, siendo entonces los propios interesados quienes no respaldaron su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
De otra parte, tampoco es de recibo el argumento de incapacidad económica a que se alude en la demanda en orden a justificar la imposibilidad de acudir al recurso de casación, pues precisamente para garantizar el derecho a la defensa de quienes no cuenten con recursos, el Estado ofrece la posibilidad de solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional de las leyes que los represente sin contraprestación alguna, en los términos que así lo dispone el artículo 130 del C.P.P. - Ley 906 de 2004-, en armonía con el artículo 21 de la Ley 24 de 1992.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo deviene improcedente de modo que se negarán las pretensiones de la demanda formulada a través de apoderado por los ciudadanos DIEGO ALEXANDER PÉREZ BUITRAGO y GUSTAVO ADOLFO MEDINA POSADA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por los ciudadanos DIEGO ALEXANDER PÉREZ BUITRAGO y GUSTAVO ADOLFO MEDINA POSADA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia de 22-05-2003, proceso número 20756 PAGE 12