CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 47155 Alfredo Elías Cure Gómez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 47155 Alfredo Elías Cure Gómez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 093 Bogotá, D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Alfredo Elías Cure Gómez, contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Treinta Seis Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Alfredo Elías Cure Gómez, representante legal de la Sociedad Curre Delgado Cía S. en C., inició proceso ejecutivo contra William y José Antonio Delgado Logreira, el Juzgado Catorce Civil de Barranquilla accedió a las pretensiones del demandante y ordenó el embargo y secuestro de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 040-53203, 040-53203, 040-2657 y 040-6989 de esa ciudad y de propiedad de los demandados, el 30 de mayo de 2007 se ordenó el remate de éstos. 2.
Por presuntas irregularidades en la elaboración del título soporte del proceso ejecutivo, José Antonio Delgado Logreira denunció penalmente a William Delgado Logreira y Alfredo Elías Cure Gómez, en su calidad de víctima solicitó el restablecimiento del derecho, y la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 30 de julio siguiente dispuso oficiar al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla para que dejara a disposición del ente investigador el dinero que se hubiere recaudado por concepto de arriendo de los inmuebles atrás referenciados y suspendiera de manera provisional el remate de los bienes identificados con las matrículas Nos. 040-53203 y 040-26547. 3.
Como quiera que Alfredo Elías Cure Gómez, representante legal de la Sociedad Curre Delgado Cía S. en C., fue vinculado mediante indagatoria el 4 de septiembre de 2007 por el presunto delito de falsedad en documento privado, solicitó se declarara la nulidad de toda la actuación penal que cursaba en su contra, la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Barranquilla mediante resolución del 27 de diciembre de esa misma anualidad negó su petición por considerar que actuó conforme a derecho. 4.
Contra la anterior decisión el defensor del aquí demandante interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales señaló, entre otras cosas, que el restablecimiento del derecho se utilizó para que no pudiera recuperar los dineros que prestó a la sociedad conformada por los hermanos Delgado Logreira, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 14 de abril de 2009 la confirmó porque no advirtió en la actuación penal ninguna irregularidad que conllevara a acceder a las pretensiones del recurrente. 5.
Con argumentos similares a los expuestos por su procurador judicial al momento de sustentar el recurso de apelación, Alfredo Elías Cure Gómez, representante legal de la Sociedad Curre Delgado Cía S. en C. acude al juez de tutela en procura de amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa porque considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías de hecho, motivo por el cual solicita se dejen sin efectos, y en consecuencia, se decrete “ la nulidad de la resolución que suspende el remate del proceso ejecutivo ”, así como de la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de falsedad en documento privado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a al amparo solicitado por Alfredo Elías Cure Gómez, representante legal de la Sociedad Curre Delgado Cía S. en C. 2. El doctor Fernando José Mendoza Mendoza, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que en la decisión objeto de queja se encuentran vertidos los argumentos de hecho y de derecho a través de los cuales decidió confirmar la negativa de nulidad impetrada por el defensor de la aquí demandante, y a ellos se remite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Alfredo Elías Cure Gómez, representante legal de la Sociedad Curre Delgado Cía S. en C., se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que en la actualidad se adelanta en su contra por falsedad en documento público, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se decrete la nulidad del proceso que cursa en su contra en la Fiscalía Treinta y Seis de la Unidad contra el Patrimonio Económico de Barranquilla por el presunto delito de falsedad en documento privado, so pretexto que se han presentado irregularidades que afectan sus derechos fundamentales al ordenar el restablecimiento de los derechos de la víctima, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Basta leer la providencia dictada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para comprobar que en ella se resaltan uno a uno los medios probatorios que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, circunstancia suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, establece como norma rectora el restablecimiento del derecho, obligando al funcionario judicial a adoptar las medidas necesarias para lograr la cesación de los efectos jurídicos ocasionados por el delito, que las cosas retornen a su estado original. 6.
Además, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por Alfredo Elías Cure Gómez, representante legal de la Sociedad Curre Delgado Cía S. en C., resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta por el delito de presunto delito de falsedad en documento privado, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 8.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal adelantado en contra Alfredo Elías Cure Gómez, representante legal de la Sociedad Curre Delgado Cía S. en C. por el presunto delito de falsedad en documento privado se encuentra pendiente que se dicte, entre otras y según el caso, la resolución de acusación, así como la intervención de los sujetos procesales en las audiencias preparatoria y de juzgamiento y el proferimiento de la decisión conclusiva de rigor en donde, precisa la Sala, es el estadio procesal en el que se fija el estado en que quedan las medidas provisionales tomadas en la etapa de instrucción respecto al restablecimiento del derecho de las víctimas, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 9.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 10.
Además, como en otras oportunidades lo ha señalado la Sala que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Alfredo Elías Cure Gómez, representante legal de la Sociedad Curre Delgado Cía S. en C. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Fls. 96 a100 c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. 8 13