CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47153 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 88 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por JAIME TORRES GONZÁLEZ, contra la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados los señores JOSÉ EFRAÍN CRUZ HERNÁNDEZ y HERMES CRUZ PARRADO.
ANTECEDENTES 1. Cuestiona el accionante la decisión proferida el 11 de diciembre de 2009 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio mediante la cual se revocó la resolución de acusación proferida contra José Efraín Cruz Hernández y Hermes Cruz Parrado por el delito de invasión de tierras y en su lugar se dispuso la preclusión de la investigación, por caducidad de la querella. 2.
Para la parte demandante, que actuó como querellante en el proceso penal, la querella no había caducado en tanto el predio fue adquirido por remate judicial sin que se le haya informado que “…venía siendo invadido en parte o tuviera limitaciones de dominio, como tampoco lo hizo el anterior propietario la firma CORPORACIÓN COLOMBIANA DE BOSQUES S.A.” de tal manera que no puede oponérsele la caducidad cuando aún no tenía la propiedad del predio y porque tal fenómeno tampoco se predica de “…quien posteriormente y sin conocer de esa circunstancia [la invasión], llega a adquirir el derecho de dominio sobre el inmueble.” 3.
Apunta igualmente que, como en el proceso ejecutivo y en el remate judicial de donde obtuvo el bien, jamás se le advirtió de la circunstancia de invasión de la cual era objeto el predio que por esa vía adquirió, ello constituye una situación de fuerza mayor que permite extender a un año el término de la caducidad, siendo que en la decisión judicial atacada se habló de seis (6) meses.
En sus términos, “…cualquier ciudadano que asiste a este tipo de remates lo hace confiado que la administración de justicia lo entrega absolutamente libre de gravámenes o por lo menos advierte esa circunstancia a quien pretende adquirirlo, lo que no ocurrió aquí.” 4. También apunta que no era predicable la caducidad por tratarse de un delito permanente “que no se agota simplemente con la penetración clandestina o arbitraria del sujeto, pues sus efectos permanecen en el tiempo, por lo menos hasta que se adquiere por otro modo la propiedad por parte del invasor.” 5.
Que se revoque la resolución atacada “…con las consecuencias legales correspondientes en relación con el derecho de dominio y propiedad que me han sido vulnerado (sic) por los acusado (sic)”, constituyen las pretensiones de la demanda. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copias de las decisiones cuestionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Bajo el anterior contexto, se tiene que la presente demanda acusa a la decisión de 11 de diciembre de 2009 de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio de constituir una vía de hecho, a partir de fundamentos que parten de premisas equivocadas, como sostener que, al ser adquirido el bien inmueble por intermedio de remate judicial, ello comportaba una situación de fuerza mayor que hacía inoponible la caducidad, al menos en el término de seis meses que aplicó la providencia. Eso no es cierto, pues quien adquiere un bien por medio de remate, lo hace con sus vicios de tradición y todos los gravámenes que en su pasado lo cargaron, como lo explica la doctrina especializada: “Se debe recordar que la diligencia de remate no tiene consecuencia diversa a la de transferir al rematante los derechos que sobre el bien tiene el ejecutado sin alteración alguna, salvo la cancelación de hipotecas y prendas que lo afectaren.
De resto, lo que se adquiere en remate es el mismo derecho del ejecutado, con todos sus gravámenes y vicisitudes”. Lo anterior, en interpretación de lo dispuesto en las normas procesales civiles, según las cuales: “ Artículo 530. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. 288. Modificado. Ley 794/2003, art. 60. Aprobación o invalidez del remate.
En el auto que apruebe el remate se dispondrá, además: // 1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto de remate. 2. La cancelación del embargo y del secuestro. 3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último.
Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente. 4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados. 5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder. 6.
La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado. 7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. …”.
De tal manera que, fuera de los gravámenes prendarios e hipotecarios, los demás mantienen vigencia posterior al remate y ello no depende del Juzgado que realice la diligencia y tampoco le corresponde a éste advertir al respecto. Se trata de un mandato legal que así opera, correspondiendo, entonces, a quien esté interesado en adquirir un bien por ese medio, verificar las cargas jurídicas o reales del bien y definir, de esa forma, su interés en participar en la subasta pública.
De otro lado, independiente de la situación de caducidad de la querella, en la decisión atacada se realizó un análisis adicional que descartó la existencia del delito, advirtiendo, en ese sentido, que “…desde ninguna óptica se estructura el punible de INVASIÓN que denuncia el señor JAIME TORRES GONZÁLEZ, previsto en el artículo 263 del Código Penal, (…) en este caso, llevaban en posesión unos ocho años, siendo dueño del predio un ente diferente al aquí denunciante, por lo cual los primeros se encontraban con el control material, dándose a la tarea de explotarlo, por tanto hubo invasión fue frente a la Corporación Colombiana de Bosques y no en relación a JAIME TORRES GONZÁLEZ, quien no es el sujeto pasivo del comportamiento de los procesados al no haber tenido la propiedad, dominio, posesión o tenencia del predio “LOS LIMONCITOS” antes “EL JAZMIN.”” Este argumento, que descarta igualmente la supuesta permanencia de la conducta, pues es claro que ésta se consumó en un momento anterior –cuestión distinta de la prolongación de sus efectos-, no fue atacado en la demanda, razón adicional para mantener incólume la citada decisión. En conclusión, la parte demandante partió de presupuestos equivocados en la sustentación de su acción y tampoco atendió la integralidad de la providencia cuestionada, para abordar con plenitud los razonamientos que le dan respaldo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte Especial. Dupré Editores. Sexta Edición. Pág. 393. � Subrayado por fuera del texto original. 1 11