Micelio
T-47152 (07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47152 NOHEMY DEL ROSARIO PARRA CHIQUILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 99 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada la señora NOHEMY DEL ROSARIO PARRA CHIQUILLO, a través de apoderado, contra los Juzgados 55 y 1º Penal del Circuito y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, extensiva al Tribunal Superior de esta ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el apoderado que el 23 de octubre de 1997 la señora Ángela Inés Herrera Vargas suscribió promesa de compraventa del apartamento 501, interior 8, del Conjunto Los Laureles de Sauzalito por valor de $31’000.000.oo, suscribiéndose la correspondiente Escritura Pública en la Notaría 49 de esta ciudad. La vendedora PARRA CHIQUILLO cumplió con todo lo pactado, en tanto que la compradora rechazó el préstamo hipotecario que le otorgó la Corporación Las Villas, no obstante lo cual instauró denuncia penal por el presunto delito de estafa, pese a que las partes habían concertado previamente que una vez se desembolsaran los dineros pendientes de pago, se cancelaría el remanente de una hipoteca que había sobre el inmueble en mención. Una vez proferida la resolución acusatoria por parte de la Fiscalía 178 Seccional y la sentencia de primera instancia por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, el asunto correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que en auto del 15 de abril de 2008 revocó el subrogado penal a la accionante.

El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de septiembre de 2006, mediante el cual avocó el proceso. En atención a que el Juez 55 Penal del Circuito se abstuvo de seguir conociendo de la actuación por virtud de una recusación formulada en su contra, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá, al que correspondió el expediente por reasignación, resolvió las nulidades planteadas por la defensa en forma negativa, en tanto que el Tribunal Superior confirmó lo resuelto ante la imposibilidad de resolver los autos interlocutorios emitidos por el Juez de conocimiento.

Aduce el apoderado que dicho funcionario, en su afán por terminar el proceso incurrió en una serie yerros que, en su sentir, ameritan la nulidad de lo actuado. Comenta al respecto que en diligencia de compromiso suscrita por su representada en razón a la medida de aseguramiento dictada en su contra, informó como nueva dirección de residencia la carrera 97 No 89-75 apartamento 103.

Sin embargo, inexplicablemente, se le envían telegramas a la dirección que había registrado al momento de rendir indagatoria, esto es, la carrera 73B No 39-47 de Bogotá, para comunicarle el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, así como la celebración de las audiencias preparatoria y pública, y para notificarle el auto por medio del cual el juzgado se abstuvo de decretar embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del proceso.

Igualmente, de manera inexplicable, se libraron telegramas a la carrera 9 No 39-75 interior 8, apartamento 103, para citar a la procesada a audiencia pública, notificarle la designación de un defensor de oficio y la sentencia condenatoria proferida en su contra. El Juzgado 4o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad envió telegrama a la misma dirección, requiriendo a la sentenciada para que acreditara el pago de perjuicios y suscribiera diligencia de compromiso.

A folio 56 de la actuación correspondiente al Juzgado de Ejecución, obra declaración extraproceso de la señora PARRA CHIQUILLO, señalando que la dirección de su residencia es la calle 61 No 76-78 interior 8, nomenclatura a la que se libraron los telegramas a través de los cuales se le notificó el auto que ordena darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal y el que le revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Así, la actuación del Juzgado de Ejecución se inició sobre la base de las irregularidades cometidas por el juzgado de conocimiento, pues si la condenada no suscribió la diligencia de compromiso, tal hecho no es responsabilidad suya sino del Estado, porque al no efectuarse las citaciones a una dirección cierta, ella no podía tener conocimiento del proferimiento del fallo condenatorio en su contra.

La carrera 9 No 39-75 interior 8, apartamento 103, cuyo origen se desconoce dentro del proceso, no era la dirección a la que se debía citar a la actora, pues ella con antelación había informado que su nueva dirección era la carrera 97 No 89-75, apartamento 103 de esta ciudad. Estima el apoderado que se vulneró el derecho a la defensa de su representada, pues al desconocer la existencia de condena en su contra se le impidió que conociera sus obligaciones y se comprometiera con la justicia a cumplir con ellas, suscribiendo el acta correspondiente para así poder gozar del beneficio concedido, situación que obstaculiza la exigibilidad de las obligaciones contenidas en la sentencia, como el pago de perjuicios.

El Juez Ejecutor debió agotar este trámite antes de revocar el subrogado penal, pues aún cuando ordenó requerirla para tal fin mediante auto del 12 de abril de 2007, ello no fue suficiente, porque con posterioridad optó por imputarle el incumplimiento de unas obligaciones de las cuales no obra evidencia que las haya asumido como propias. Tal omisión evidencia el desconocimiento del debido proceso, en concreto, el derecho a la defensa de la procesada.

En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado 55 Penal del Circuito, de fecha 28 de febrero de 2006 y que cobró ejecutoria irregularmente el 14 de marzo del mismo año y se ordene recomponer el proceso desde la notificación de la sentencia. Respuesta de la parte accionada (l) El señor Fiscal 178 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, manifiesta que de acuerdo a los reportes del sistema SIJUF, en ese despacho cursó el sumario promovido por denuncia de la señora Angela Inés Herrera Vargas contra la señora NOHEMY DEL ROSARIO PARRA CHIQUILLO, entre los años 1997 y 2000 y aclara que ignora por completo la actuación procesal del asunto, por cuanto lleva 14 meses a cargo de esa delegada.

Según lo consignado en el escrito de tutela, las irregularidades allí mencionadas se originaron con posterioridad a la fecha en que esa fiscalía remitió el expediente al juzgado competente, razón por la cual ese despacho no pudo vulnerar derecho alguno a la accionante, quien solamente hace relación a los juzgados que intervinieron con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación. (ll) La señora Secretaria del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá manifiesta que responde a la tutela, en consideración que el titular se encuentra realizando los escrutinios correspondientes a las votaciones realizadas el 14 de marzo de los cursantes.

Informa, entonces, que ese despacho dictó sentencia contra la señora NOHEMY DEL ROSARIO PARRA CHIQUILLO el 28 de febrero de 2006, y la condenó a la pena de 20 meses de prisión por el delito de estafa y el 14 de junio siguiente se enviaron las copias del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En atención a la solicitud de nulidad elevada por el defensor de la procesada, mediante providencia del 13 de mayo de 2009 el titular del despacho declaró que se encontraba impedido para seguir conociendo del asunto, con fundamento en la causal 10ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal y, como consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 ibídem, ordenó remitir toda la actuación al Juzgado 1º Penal del Circuito de la ciudad.

Al finalizar, señaló que en ese despacho no reposa el expediente y que la información suministrada fue obtenida de los libros radicadores. (lll) El señor Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, informa que el titular del despacho se encuentra realizando los escrutinios correspondientes a las últimas elecciones. Así mismo, que en ese despacho cursó la causa en contra de la señora NOHEMY PARRA CHIQUILLO por el delito de estafa, la cual se recibió del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, por impedimento de su titular para seguir conociendo de la misma.

La única actuación del juzgado, se limitó a resolver en forma negativa una nulidad planteada por la defensa de la procesada, mediante proveído de 10 de junio de 2009, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de febrero del año en curso. Solicita se deniegue por improcedente la tutela incoada, en lo que concierne a las actuaciones surtidas por ese despacho judicial.

(lV) El asistente jurídico del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informa que la accionante NOHEMY DEL ROSARIO PARRA CHIQUILLO fue condenada por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2006, a la pena principal de 20 meses de prisión, multa por $20.000.oo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, como autora penalmente responsable del delito de estafa.

Así mismo, se le impuso el pago de los perjuicios causados con la infracción y se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debiendo para ello suscribir diligencia de compromiso y prestar caución por dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sentenciada fue debidamente vinculada mediante diligencia de indagatoria, luego conocía de la existencia del proceso, y se encontró debidamente representada por apoderado de confianza, con quien se surtieron los trámites de un proceso sin preso.

Ese despacho asumió la vigilancia de la pena y debido a irregularidades en el procedimiento de notificación, el Tribunal Superior dispuso decretar la nulidad de lo actuado, ordenando rehacer el trámite en el sentido de requerir a la condenada en debida forma. Debido a que el expediente se extravió, se ordenó la reconstrucción del mismo, se dio cumplimiento a lo ordenado por la Colegiatura y con fecha 24 de marzo de 2010 se emitieron dos providencias que señalan claramente el estado actual del proceso en ejecución de la pena, de la cuales adjunta copia.

Aclara que el titular del despacho se encuentra comisionado por el Tribunal, como escrutador de las pasadas elecciones. (V) El doctor Hermens Darío Lara Acuña, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, informa que la Sala de decisión Penal por él presidida conoció por vía de apelación de la providencia dictada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en virtud de la cual revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la sentenciada NOHEMY DEL ROSARIO PARRA CHIQUILLO y también, de la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, mediante la cual negó la solicitud de nulidad planteada por violación al debido proceso.

En la primera decisión se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual el Juzgado 4º de Ejecución avocó el conocimiento, al advertir la existencia de irregularidades que afectaban el derecho a la defensa de la accionante, en concreto, que en el desarrollo del proceso penal por el que resultara condenada, se le remitieron telegramas a diferentes direcciones, que no correspondían a las que ella había suministrado para efectos de notificaciones, pese a cumplir con su deber de informar los cambios de residencia. Situación que igualmente se constató en la actuación adelantada ante el Juzgado de Ejecución prenombrado, considerando la Sala que la actuación de ese despacho se inició sobre la base de las irregularidades cometidas por el de conocimiento.

Entonces, declaró la nulidad de la actuación conforme a las causales 2ª y 3ª del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, a partir del auto del 8 de septiembre de 2006, mediante el cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas avocó el conocimiento del proceso, y se ordenó devolver la actuación al mencionado despacho para que, en legítima forma, procediera a requerir a la sentenciada para suscribir la respectiva diligencia de compromiso y le pudieran ser oponibles las obligaciones y las consecuencias negativas de faltar a las mismas.

También se observaron varias irregularidades que afectaban el derecho al debido proceso de la accionante, pero al respecto se precisó que al juez ordinario le está vedado introducirse en el proceso que ha conocido cuando el fallo está ejecutoriado, so pretexto de enderezar actuaciones irregulares. En cuanto a la segunda impugnación, la Sala confirmó el auto recurrido en atención a la improcedencia de la nulidad formulada por el defensor de la señora PARRA CHIQUILLO, quien pretendía la invalidez de la actuación procesal que culminó con sentencia condenatoria, providencia que se encontraba ejecutoriada desde el 14 de marzo de 2006.

CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo reclamado, por las siguientes razones: 1. Ab initio, se constata que el escrito de tutela reproduce en su mayoría los fundamentos contenidos en la providencia del 25 de marzo de 2009, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de septiembre de 2006, por medio del cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó el conocimiento de la actuación y, en consecuencia, dispuso devolver el diligenciamiento a ese despacho para que procediera a requerir a la sentenciada en legítima forma, y ésta comparezca a suscribir la respectiva diligencia de compromiso y le puedan ser oponibles esas obligaciones y las consecuencias que de faltar a ellas le acarrean.

La tutela se promueve entonces, sobre la base de esas inconsistencias que el Tribunal detectó al momento de conocer por vía de apelación del auto proferido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y a las cuales hizo pormenorizada referencia en aras de demostrar que la actuación del juez ejecutor continuó con las mismas inconsistencias, razón por la cual, conforme a las causales 2ª y 3ª del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de septiembre de 2006, mediante el cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas avocó el conocimiento del proceso, y ordenó devolver la actuación al mencionado despacho para que, en legítima forma, procediera a requerir a la sentenciada para suscribir la respectiva diligencia de compromiso y le pudieran ser oponibles las obligaciones y las consecuencias negativas de faltar a las mismas. 2.

Ahora bien; el apoderado acude a la tutela para que se decrete la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado 55 Penal del Circuito, de fecha 28 de febrero de 2006, aduciendo el desconocimiento del derecho a la defensa de la accionante, a quien se le libraron comunicaciones a direcciones equivocadas y, por esa razón, al desconocer la existencia de condena en su contra se le impidió que conociera sus obligaciones y se comprometiera con la justicia a cumplir con ellas, suscribiendo el acta correspondiente para así poder gozar del beneficio concedido, situación que obstaculiza la exigibilidad de las obligaciones contenidas en la sentencia, como el pago de perjuicios. 2.1.

Se constata al respecto, que el Tribunal Superior de Bogotá, se ocupó de restablecer las irregularidades detectadas anulando lo actuado a partir del auto del 8 de septiembre de 2006, por medio del cual del Juzgado Ejecutor avocó el conocimiento del proceso adelantado contra la señora PARRA CHIQUILLO, despacho que dio cumplimiento mediante auto del 24 de marzo del año en curso, ordenando requerir a la sentenciada en debida forma para que comparezca a suscribir diligencia de compromiso y acredite el pago de los perjuicios, teniendo en cuenta las direcciones suministradas por su apoderado judicial y la obrante en la caución allegada mediante póliza judicial.

Tal decisión obedeció a que la sentenciada no suscribió diligencia de compromiso por cuanto no se efectuaron las citaciones a una dirección verdadera y, por tanto, no podía tener conocimiento del proferimiento de un fallo condenatorio en su contra, más aún si en ese momento contaba con un defensor de oficio. 2.2. En punto de la pretendida nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado 55 Penal del Circuito, de fecha 28 de febrero de 2006, se hace necesario destacar los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 10 de junio de 2009, por cuanto sirven para ilustrar lo acaecido en el desarrollo de la actuación. En esa oportunidad, el despacho negó la misma solicitud, efectuada en su momento por el apoderado de la accionante: De la revisión del expediente se colige, que proferida la resolución de acusación en contra de NOHEMY DEL ROSARIO PARRA CHIQUILLO, fueron asignadas las diligencias al Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad, en donde se avocó su conocimiento mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), ordenando correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, librando sendos telegramas para notificar a los sujetos procesales, entre ellos, al defensor, doctor PLUTARCO ANTONIO GODIN MORALES, señalándose posteriormente el veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) a partir de las 2:00 de la tarde para evacuar la audiencia preparatoria, la cual no se realizó por la inasistencia del fiscal delegado, señalándose el veintiocho (28) de febrero de la misma anualidad para dicho fin.

Llegada la fecha y hora para realizar la audiencia preparatoria, la misma se evacuó con la asistencia de la señora fiscal, sin que concurriera ningún otro sujeto procesal, señalándose el cinco (5) de mayo de dos mil tres (2003) para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento, librándose telegramas tanto al doctor PLUTARCO ANTONIO GODIN MORALES, defensor de la procesada PARRA CHIQUILLO, a la dirección suministrada dentro de la diligencia de indagatoria, fecha en la que no se realizó el debate público, procediéndose a señalar el veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004), fecha a la que tampoco compareció el defensor de la inculpada, volviéndose a programar el catorce (14) de abril del mismo año, para tal fin, fracasando nuevamente por la inasistencia del citado defensor.

El Juzgado 55 Penal del Circuito, ante la renuencia del Dr. PLUTARCO ANTONIO GIDIN MORALES, mediante auto del diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004), designó al Dr. ALBERTO VALERO CANTOR como defensor de la acusada PARRA CHIQUILLO, comunicándole dicha determinación a ésta, para que eventualmente designara nuevo defensor de confianza, señalando a su vez el primer (1º) de junio del mismo año para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento, como en efecto sucedió. El Juzgado 55 Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), la cual cobró legal ejecutoria el catorce (14) del mismo mes y año, siendo asignada la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para la ejecución de la sentencia, despacho que mediante auto del quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) revocó a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por considerar incumplidas las obligaciones relacionadas con el pago de daños y perjuicios; decisión contra la cual la defensa de la sentenciada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en providencia del veinticinco (25) de marzo del año en curso, se abstuvo de desatar el recurso interpuesto y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto proferido el ocho (8) de septiembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, devolviendo las diligencias para que se rehiciera la actuación conforme a las consideraciones plasmadas en dicho proveído.

En este orden de ideas, considera este Despacho que no es de recibo la nulidad invocada por el defensor de la acusada NOHEMY DEL ROSARIO PARRA CHIQUILLO, de una parte, porque la actuación terminó con sentencia que se halla debidamente ejecutoriada y, de otro lado, por cuanto no se observa que dentro de la actuación procesal se le haya desconocido los derechos al debido proceso y de defensa que alega como vulnerados el señor defensor, pues si así hubiera sido, el mismo Tribunal Superior –Sala Penal- lo hubiese advertido y, consecuencialmente, hubiere decretado la nulidad.

Téngase en cuenta que dentro del proceso, tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento, se libraron las comunicaciones al defensor de confianza a la dirección suministrada por éste dentro (sic) de poder otorgado por la sentenciada NOHEMY DEL ROSARIO PARRA CHIQUILLO (Folio 203 c.o. 1), de donde se infiere que aún cuando eventualmente a ésta se le hayan enviado algunas de las citaciones a direcciones equivocadas, esta situación no es violatoria de su derecho de defensa, pues se repite, su defensor fue citado a la dirección correcta.

Diferente es que el defensor contractual de la sentenciada abandonó a su suerte el proceso adelantado en su contra, lo que motivó al Juzgado 55 Penal del Circuito a designarle uno de oficio, con quien se prosiguió la actuación hasta su terminación, a quien igualmente se le libraron las citaciones a la dirección registrada. No obstante, una vez se requirió a la sentenciada por parte del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, nuevamente hizo su aparición su defensor contractual, lo cual demuestra que estaba enterado de la actuación, luego no puede venir a alegar su incuria para tratar de obtener la nulidad de la actuación en beneficio de la sentenciada, con lo cual, la acción penal quedaría prescrita. 3.

De lo anteriormente reseñado se evidencia con claridad que el apoderado de la accionante acude a la tutela como instancia adicional, alternativa y supletoria a la ordinaria, toda vez que pretende obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses de su representada. La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 3.1.

El sustento argumentativo que el apoderado de la accionante le imprime a la demanda de tutela no demuestra la ocurrencia de una de las citadas causales, pues aún cuando se evidenció por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que algunas de las citaciones hechas a la señora PARRA CHIQUILLO se enviaron a direcciones equivocadas, lo cierto es que el profesional encargado de su defensa sí fue citado a la dirección correcta.

Por manera que, aún reconociendo el error cometido con las citaciones enviadas a la accionante, este no alcanzó a vulnerar sus derechos constitucionales, no solo porque en todo momento su defensa técnica, letrada u oficiosa, fue enterada del desarrollo de la actuación, sino porque la sentencia condenatoria alcanzó debidamente ejecutoria, luego de su notificación por edicto.

Por manera que no se encuentra motivo que justifique la intervención del juez constitucional, pues la actuación procesal cumplida permite advertir que la accionante estuvo judicialmente representada a lo largo de la actuación y el profesional del derecho goza de total iniciativa para ejercer la gestión encomendada, situación que impide pregonar el desconocimiento del derecho a la defensa.

Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por la señora NOHEMY DEL ROSARIO PARRA CHIQUILLO, a través de apoderado.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fls 120 y ss. � Cfr fls 129 y ss. � Sentencia T-504/00. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 � Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 � Sentencia T-658-98 � Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 � Cfr fl 136.

PAGE 1