Micelio
T-47151 (23-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47151 DUVERNEY CABRERA CARVAJAL PRIMERA INSTANCIA PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47151 DUVERNEY CABRERA CARVAJAL PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 88 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DUVERNEY CABRERA CARVAJAL, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, en actuación que comprende a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 5º Penal del Circuito Especializado, 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Fiscalía 17 Especializada de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES 1. A través de sentencia de 17 de agosto de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a DUVERNEY CABRERA CARVAJAL, a la pena principal de 40 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado, terrorismo, lesiones personales agravadas y daño en bien ajeno, decisión que al no compartir fue objeto de impugnación. 2.

Del recurso correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Corporación que en proveído de 19 de mayo de 2009, la confirmó sin que contra la misma se interpusiera recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Afirma el actor que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa ante la incursión de vías de hecho, por no dar cumplimiento a las normas establecidas en la ley, al no haber sido puesto a disposición de un juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes a producida su captura.

Sostiene que el Fiscal que conoció del asunto parcializó su objetividad e incurriendo en falta grave prosiguió la declaratoria de captura, cuando ha debido dejarlo en libertad para no hacer de las normas y leyes un capricho personal. Expone que la medida de aseguramiento se soportó en los informes rendidos por los organismos de inteligencia del Estado respecto de interceptaciones a las frecuencias de comunicación y comunicados por las emisoras clandestinas de grupos subversivos donde narran e informan a la población los hechos, más no argumentan nombres de los partícipes.

También con los testimonios de dos reinsertados que no fueron valorados de manera integral conforme a los principios de la sana crítica ya que son contradictorios, exposiciones que no pudieron ser controvertidas porque no comparecieron a la audiencia. Luego de referirse a las pruebas recaudadas, concluye en que no existe duda del falso positivo que se montó y atribuyó por parte del Comandante Leonel Alfonso Barrero Gordillo y el Mayor Norman Alfredo Pabon, con el único propósito de ordenarle la captura, sin darse cuenta que para el 1º de julio de 2000 y hasta el 18 de enero de 2002, se encontraba recluido en la cárcel Villa Hermosa de Cali, fecha en que fue puesto en libertad al absolvérsele por el delito de rebelión. Sostiene que fue víctima de la parcialidad de los señores fiscales en la etapa instructiva y de los jueces en la etapa de juzgamiento, quienes “sin sentir sentimiento de culpabilidad, parcializaron su objetividad” sin que se tuviera en cuenta la presunción de inocencia. Su pretensión se encamina a que se modifique la resolución de acusación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Admitida la demanda, se comunicó el inicio a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.1. El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, expone que a través de sentencia de 17 de agosto de 2006, ese despacho condenó al accionante a la pena de 40 años de prisión, por encontrarlo responsable del concurso heterogéneo de delitos conformado por una pluralidad de homicidios agravados, terrorismo, lesiones personales y daño en bien ajeno. Afirma que la sentencia de primera instancia fue recurrida y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Penal, mediante fallo de 19 de mayo de 2009 la confirmó, lo que permitió que la decisión hiciera tránsito a cosa juzgada.

Refiere que ninguna violación de garantías observó, pues nada se opone a que el capturado puesto a disposición dentro de las 36 horas siguientes, haya sido indagado tres días después, ya que al tramitarse el asunto por la ley 600 de 2000, para ello estaba facultado el fiscal. Expone que el escrito de tutela parece más un alegato de instancia donde el actor pretende hacer una personalísima valoración de la prueba, que en nada coincide con el justiprecio que a los medios de convicción dieron las instancias. 1.2.

La Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada de Cali se opone a la prosperidad de la demanda por cuanto en la investigación adelantada en contra de DUBERNEY CABRERA CARVAJAL se le respetaron todas las garantías constitucionales y legales. Advierte que lo que pretende el actor es utilizar la tutela como una tercera instancia, lo cual desborda los requisitos de subsidiariedad y transitoriedad. 1.3.

La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, expone que las actuaciones reseñadas en la demanda de tutela se registraron durante la etapa de investigación que culminó con el fallo de 190 meses de prisión que ejecuta ese despacho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado DUVERNEY CABRERA CARVAJAL, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados 3º y 5º Penales del Circuito Especializados, 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Fiscalía 17 Especializada de la misma ciudad. 2.

La acción de tutela invocada por el demandante está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 17 de agosto de 2006 y 19 de mayo de 2009, por medio de las cuales el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo condenaron al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, terrorismo, lesiones personales agravadas y daño en bien ajeno. 3.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.

No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.

Encuentra la Sala que si el sentenciado DUVERNEY CABRERA CARVAJAL o su defensor, consideraban que en la actuación cumplida por las autoridades judiciales accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en las garantías de sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Cuestión que de acuerdo con lo informado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali no hicieron, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el demandante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. Tampoco resulta procedente el amparo, porque en la actuación desarrollada por las autoridades accionadas y que culminó con la imposición de la sentencia condenatoria en su contra se advierte que el actor contó con las oportunidades debidas para que fueran planteadas y dilucidadas las presuntas irregularidades que plantea en el escrito tutelar, como en efecto lo hizo, lo que dio lugar a la revisión de la sentencia por parte del Tribunal Superior de Cali, con lo cual se verifica cumplido no sólo el debido proceso, sino el derecho a la defensa.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por DUVERNEY CABRERA CARVAJAL. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

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