CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 47149 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 111 Bogotá D. C., trece de abril de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HENRY LOCUADA RANGEL contra las Fiscalías Decima Seccional de Ibagué, Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto ibídem, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. HENRY LOCUADA RANGEL fue condenado mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009 por Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Ibagué, a la pena principal de 4 años de prisión como autor responsable de acto sexual agravado por el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal -sobre persona menor de doce años-. 2. se quejó el accionante que a partir de la resolución de acusación dictada en su contra el “ 31 de enero de 2007 ” por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, las comunicaciones a él dirigidas a fin de enterarlo de los diferentes actos procesales, fueron equivocadamente remitidas a una dirección diferente a la reportada en la diligencia de indagatoria. 3.
Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. 1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué se opuso a la demanda, por cuanto “ la sentencia - proferida el 9 de septiembre de 2009 en contra del accionante - aunque fue emitida por otro titular del Despacho, está ajustada al derecho y conforme a las normas del debido proceso, el derecho de defensa y demás regladas.
“Como puede evidenciarse, de lo accionado en precedencia, lo único que se hizo fue obrar en estricta sujeción a lo plasmado en los artículos 332 y 334 de la Ley 600 de 2000, empero es de reconocer que al señor LOCUADA RANGEL, no se le citó a la dirección que aportó en la diligencia de indagatoria, sino que erradamente desde la Fiscalía se empezó a citar a la manzana 47, cuando en realidad era la manzana 46, casa 10, etapa 7ª del Barrio Jordán de la localidad.” -resaltado fuera de texto- “Complementariamente es del caso indicar que el señor HENRY LOCUADA RANGEL, era conocedor de la existencia del proceso, por tanto debía estar pendiente de las resultas del mismo, lo cual no hizo, amén de que es del caso indicar que para fallarse el asunto se valoraron las pruebas atendiendo los derroteros de la sana crítica” Adicionalmente señaló que el accionante siempre contó con la asistencia de un defensor, “ así fuera de oficio”, y desde el punto de vista de la normatividad que regula la temática de las notificaciones en concreto, no es predicable que se hubiese incurrido en alguna irregularidad generadora de nulidad, toda vez que el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 señala expresamente cuales providencias requieren de notificación personal. 2.
La Fiscalía Décima Seccional de Ibagué informó que ese despacho conoció de la investigación que se adelantó en contra de HENRY LOCUADA RANGEL por conductas presuntamente constitutivas de “ actos sexuales abusivos con menor de 14 años ”, proceso en el cual se dictaron las siguientes providencias: · “Mayo 21 de 2006, (…) resolución de apertura de instrucción en contra de HENRY LOCUADA RANGEL. · “Julio 27 de 2006, (…) resolución de cierre de la investigación. · “Septiembre 12 de 2006, (…) resolución de preclusión de la investigación. · “Octubre 2 de 2006, se concede recurso de apelación. · “Febrero 8 de 2007 (sic), se revoca resolución de preclusión y por ende se dicta acusación en contra del señor HENRY LOCUADA RANGEL.” · “Febrero 9 de 2007, con oficio 1375, se remiten diligencias a los juzgados Penales del Circuito para lo de su competencia. 3.
La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué remitió copia de la resolución del 31 de enero de 2007, por la cual revocó la preclusión dictada a favor del accionante el 12 de septiembre de 2006 por la Fiscalía Décima Seccional de la misma ciudad. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el proceso adelantado en contra del accionante como presunto autor responsable de “actos sexuales con menor de 14 años ”, por errores en la notificación a partir de la resolución de acusación proferida el 31 de enero de 2007. 2. Para resolver el asunto la Sala debe señalar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el Ordenamiento se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.
El principio de publicidad constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente se señala que toda persona tiene derecho a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son públicas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.
En esa medida, las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones judiciales o administrativas -sean favorables o desfavorables- deben notificarse a todos los sujetos procesales que pudieren verse afectados para que se enteren de la decisión adoptada. 3. Para determinar si se observó o no el debido proceso en una actuación penal, es preciso establecer en principio, cuál es el trámite previsto para adelantar la correspondiente gestión, y en este caso, es necesario remitirse al Código de Procedimiento Penal del 2000, artículos 178, 179 y 180, conforme con los cuales puede decirse que sólo es obligatorio notificar personalmente la providencia al condenado privado de la libertad, al fiscal y al ministerio público, y por estado o por edicto, según sea el caso, a los demás sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la decisión. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que para realizar la fijación del edicto o la notificación por estado, no se requiere el trámite previo de citación a los sujetos procesales que no deban ser notificados personalmente, sin embargo, esta regla se exceptúa cuando la decisión que se notifica es adoptada por fuera de los términos legales, tal como lo precisó esta Corporación mediante providencia dictada el 31 de marzo de 2004 –radicación interna número 20594-: “… si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello.
Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las ‘partes’, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija. “No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. 4.
En el asunto que concita la atención de la Sala la providencias dictadas en el curso del proceso adelantado en contra del accionante a partir de la resolución del 31 de enero de 2007 por la cual la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué por cuyo medio revocó la resolución de preclusión dictada en su favor y en su lugar decidió acusarlo, no le fueron notificadas, toda vez que la dirección a la cual las autoridades accionadas remitieron las comunicaciones para esos efectos, no corresponde a la indicada en la diligencia de indagatoria, pues el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué en el informe allegado a este trámite señaló: “(…) es de reconocer que al señor LOCUADA RANGEL, no se le citó a la dirección que aportó en la diligencia de indagatoria, sino que erradamente desde la Fiscalía se empezó a citar a la manzana 47, cuando en realidad era la manzana 46, casa 10, etapa 7ª del Barrio Jordán de la localidad.” 5.
Ahora, si bien es cierto LOCUADA RANGEL debía estar pendiente de las resultas del proceso, pues tenía conocimiento del mismo, también lo es que, con base en la jurisprudencia atrás referenciada, la fase de juzgamiento se llevó a cabo en su totalidad sin enterarlo de la misma, teniendo en cuenta que: i) los diferentes actos de esa etapa procesal se adelantaron sin cumplir cabalmente los términos indicados en la Ley, pues basta señalar que el expediente fue remitido a los juzgados penales del circuito el 9 de febrero de 2007 mediante “ oficio 1375”, -según informe rendido por la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué -; el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad realizó la audiencia preparatoria el 30 de agosto de 2008, y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto ibídem adelantó el juicio el 24 de junio de 2009 y dictó sentencia el 9 de septiembre del mismo año; por tanto era deber de estas autoridades, actuar con mayor diligencia y librar las comunicaciones a la nomenclatura que registró el procesado en el respectivo diligenciamiento, con el fin de brindarle la posibilidad de ejercer su derecho de defensa material, pero como así no se procedió, sin duda alguna, a HENRY LOCUADA RANGEL, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la doble instancia, pues tampoco contó con la oportunidad de apelar la sentencia; y ii) La Fiscalía estando en el deber legal de citar al procesado por un medio eficaz, a fin de enterarlo de la acusación, a la dirección por él registrada en el proceso de conformidad con el artículo 396 de la Ley 600 de 2000, tampoco lo hizo, pues si bien remitió una comunicación, la misma fue dirigida a una dirección diferente.
No se puede olvidar que la citación no es un mero formalismo, pues es el medio establecido en la Ley para poner realmente en conocimiento de las partes y de los terceros interesados, las decisiones proferidas por las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en este caso en particular, la Fiscalía debió ser especialmente diligente con este trámite, considerando que la última resolución dictada antes de la acusación había sido la de preclusión. 6.
De otra parte, cabe señalar que si bien LOCUADA RANGEL en el caso examinado contó con defensor, ello no subsanó la vulneración puesta en evidencia, por cuanto la defensa material autónomamente hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al procesado la posibilidad de propender, asesorado por un abogado, por la autodefensa de sus propios intereses.
Al respecto ha señalado esta Sala que “ el debido proceso comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación, juzgamiento de los hechos punibles y trámite de los recursos, con miras a la protección de la libertad de las personas y otros derechos que puedan verse afectados.
Las aludidas garantías configuran, conforme con el artículo 29 de la Constitución, los siguientes principios medulares que integran su contenido esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica -derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria -, debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Adicionalmente de conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política, el literal h del numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el numeral 5º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “ toda persona declarada culpable de un delito –tiene- derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior ”, salvo las excepciones constitucionales.
Las anteriores garantías son de gran relevancia en un Estado social y democrático de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y observante de los tratados internacionales sobre derechos humanos, por cuanto estas se constituyen en límites a la actividad pública en general y especialmente al ejercicio de su poder punitivo y por lo mismo, no cabe duda que deben ser amparadas cuando se afectan por acciones u omisiones judiciales o administrativas” –Sentencia de tutela del 28 de julio de 2009, radicación número 43304-.
En similar sentido la Corte Constitucional señaló mediante sentencia C-425 de 2008, que “el derecho a la defensa material goza de expresa garantía superior en el artículo 29 de la Carta cuando dispone que quién sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.
La defensa material pone de manifiesto la facultad inalienable que tiene el sindicado para autodefenderse, pues es evidente que la defensa técnica, esto es, a cargo de su abogado de confianza o nombrado de oficio, no puede concebirse como un obstáculo, o como un abandono, o renuncia a defenderse por sí mismo. El derecho a la defensa material supone, entre otras garantías, el derecho del sindicado a comparecer personalmente al proceso, a enfrentar los cargos que pesan en su contra, haciendo el propio relato de los hechos, suministrando las explicaciones o justificaciones que considere pertinentes en su favor, también ejerciendo actos positivos de oposición a las pruebas de las cuales se desprende su señalamiento como posible autor o partícipe de la comisión de un delito, a ver el expediente y a escoger libremente el derecho a guardar silencio como estrategia de defensa.
La defensa técnica en el proceso penal, fue concebida como un presupuesto de validez de las decisiones que se adoptan en ejercicio del ius punendi del Estado. Es así como la Corte concluyó que del artículo 29 de la Carta se deduce que el imputado tiene derecho a defenderse personalmente en el proceso pero bajo la dirección, asesoría y acompañamiento directo de su abogado, por cuanto no le es permitido hacer su propia defensa, salvo que tenga la calidad de abogado.
La defensa material y técnica está encaminada tanto al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia en el caso concreto, como a la obtención de la reparación económica a que haya lugar. 7. Respecto del derecho a la doble instancia, precisamente por la irregularidad sustancial en la notificación, el accionante perdió la oportunidad de interponer el recurso de apelación y de que la decisión judicial en su contra fuera revisada por el Tribunal correspondiente.
Corolario de lo anterior la Sala encuentra vulnerados los derechos fundamentales invocados y por lo mismo, se concederán las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que la acción constitucional fue promovida dentro de un término razonable –es decir el 1º de marzo de 2010 ante el Tribunal Superior de Ibagué, quien posteriormente remitió por competencia el diligenciamiento a esta Colegiatura, al hallar entre las autoridades accionadas a la Fiscalía Sexta Delegada ante esa misma autoridad-, contado a partir del 21 de septiembre de 2009 fecha en la cual se desfijó el edicto por el cual se pretendió notificar al accionante de la sentencia condenatoria, quien, además, no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial para debatir el presente asunto, pues el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué se opuso a la demanda constitucional con la convicción de que la irregularidad advertida no es suficiente para anular la actuación. Además se dispondrá la libertad del demandante, por cuanto el fundamento para su privación fue la sentencia ejecutoriada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso -publicidad, defesa material, contradicción y doble instancia-, del accionante.
Segundo. Anular todo lo actuado en la fase de juzgamiento en el proceso adelantado en contra de HENRY LOCUADA RANGEL, a partir del traslado común, “ de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”, señalado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, inclusive.
Tercero. Ordenar la libertad del procesado. Comoquiera que HENRY LOCUADA RANGEL se encuentra a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se comisiona a esta misma autoridad para que notifique la presente providencia y libre la correspondiente boleta de libertad, previa verificación de que en su contra no existe otro requerimiento judicial.
Cuarto. Ordenar al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, rehacer la actuación en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, para corregir la irregularidad indicada en la parte motiva de esta providencia, y se concluya el trámite con estricto cumplimiento de los términos procesales. Quinto. Devolver el expediente remitido a esta Sala en calidad de préstamo por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Sexto. Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia. No.15226 de diciembre 11 de 2003, entre otras. � Dato extraído del folio 5 de la sentencia dictada el 9 de septiembre por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Ibagué, por cuyo medio fue condenado el accionante. � “La resolución de acusación se notificará personalmente así: “Al defensor y al procesado que estuviere en libertad, se les citará por el medio más eficaz a la última dirección conocida en el proceso, por comunicación emitida a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia. “Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que comparecieren, se presentare excusa válida del defensor para seguir actuando o exista renuencia a comparecer, se le designará un defensor de oficio, con quien se continuará la actuación. Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.
“Si la providencia calificatoria contiene acusación y preclusión se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación, si fuere de preclusión se notificará como las demás decisiones interlocutorias. � En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de tutela de 23 de julio de 2008 –radicado número 38883- � Folio 24 del cuaderno remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. PAGE 1