CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47148 A/. MARTINA RAMOS CUESTA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47148 A/. MARTINA RAMOS CUESTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 99 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por MARTINA RAMOS CUESTA –actora-, contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó el amparo deprecado en contra del Ministerio de Defensa Nacional- Oficina de Prestaciones Sociales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “La señora MARTINA RAMOS CUESTA, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con base en los siguientes hechos: Indica acude al trámite expedito para que le sea concedida la pensión de sobreviviente además de servicio médico, intereses, prima de antigüedad a la que tiene derecho en razón de que su hijo, el soldado profesional Diego Fernando Riascos Ramos perdió la vida.” II.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Dentro del trámite de primera instancia se informó que mediante resolución 58967 del 12 de octubre de 2006 le fue reconocida a los padres del soldado Diego Fernando Riascos y su compañera permanente las prestaciones sociales correspondientes, entre ellos su madre MARTINA RAMOS CUESTA. De igual forma que mediante Resolución 550 del 30 de marzo de 2007 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a la accionante en el porcentaje correspondiente (25%) la que se le viene cancelando de manera oportuna.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, en decisión del 24 de febrero de 2010, negó la tutela reclamada al no advertir situación que demuestre violación a derechos fundamentales, toda vez que la entidad accionada ha atendido las peticiones elevadas por la actora en el sentido de reconocerle de manera oportuna las prestaciones sociales derivadas de su condición de madre luego del fallecimiento de su hijo soldado.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO La libelista peticionando justicia por la muerte de su hijo impugnó el fallo de primera instancia. V. CONSIDERACIONES El norte de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa la confirmación, como pasa a verse: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente caso pretendió la actora a través de este excepcional mecanismo obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando de las pruebas aportadas al diligenciamiento se tiene que desde el año 2007 le fue reconocido su derecho –de manera proporcional, dada la existencia de otros beneficiarios del mismo- además de los otros rubros que se derivaban del mismo, lo cual permite afirmar que la situación de hecho que permitiría inferir la presencia de una violación a los derechos fundamentales de la accionante se ofrece inexistente, tal y como lo consideró el a quo en su decisión. Ahora que si su inconformidad se extiende es al monto o cuantía en que fue reconocida tal prestación, ello es tema diferente y que escapa al conocimiento del juez de tutela al ser propio de otras instancias judiciales y en las cuales no le corresponde terciar en desconocimiento de los procedimientos establecidos para ello.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. En forma sencilla dígase: tiene la actora a su haber el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en dónde proponer su tesis, no resultando legítimo que aquélla pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las desavenencias respecto de la decisión atacada.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.
Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6