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T-47147 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47147 MILAGRO NARVÁEZ ESPELETA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47147 MILAGRO NARVÁEZ ESPELETA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 115 Bogotá D. C., abril quince (15) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de las accionantes MILAGRO NARVÁEZ ESPELETA y JEANETH CECILIA URQUIJO BUELVAS, contra la sentencia del 26 de febrero de 2010 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo al debido proceso, igualdad, dignidad humana y propiedad privada que estiman vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por los esposos ALONSO VERA VALLEJO y GETZABEL ÁNGEL DE VERA, la Fiscalía inició investigación en contra de OMAR ARCADIO ANGEL BONILLA, MARTA ISABEL GONZÁLEZ DE ANGEL y CARMENZA GONZÁLEZ GAITÁN por la presunta comisión del delito de estafa, cargos por los que fueron acusados mediante resolución del el 14 de enero de 2005.

Aparece así, que en el curso de las diligencias MILAGRO NARVÁEZ ESPELETA y JEANETH CECILIA URQUIJO fueron admitidas al proceso como terceras incidentales. La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena data del 30 de enero de 2007, a través de la cual se condenó a los procesados a las penas de veinticuatro (24) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y de funciones públicas por el mismo término e indemnización por perjuicios morales causados a las víctimas (Alonso Vera Vallejo y Getzabel Ángel Bonilla de Vera) en cuantía equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallarlos penalmente responsables del delito de estafa (Artículo 356 del Decreto 100 de 1980), al tiempo que ordenó la cancelación de las escrituras públicas números 0413 del 20 de junio de 1998 y 0336 del 22 de abril de 2002 de la Notaría sexta del círculo de Cartagena y sus correspondientes registros en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de la misma ciudad (Folio de matrícula inmobiliaria número 060 – 49146).

Recurrido el fallo de instancia por el apoderado de las terceras incidentales, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (Sala de Descongestión Penal) lo confirmó el 5 de noviembre de 2008, decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo declarado desierto mediante proveído del 13 de mayo de 2009.

Es así que, una vez retornaron las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, mediante auto del 8 de febrero de 2010 se conminó a las señoras MILAGRO NARVÁEZ ESPELETA y JEANETH CECILIA URQUIJO BUELVAS para que procedan a la entrega del establecimiento comercial Lubricentro Texaco Proautos Ltda. y el inmueble donde funciona el mismo, de acuerdo con lo señalado en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite anterior MILAGRO NARVÁEZ ESPELETA y JEANETH CECILIA URQUIJO BUELVAS acuden al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y propiedad privada, tras señalar que al disponer la entrega del inmueble a los denunciantes dentro de las diligencias reseñadas, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena se extralimitó más allá de lo ordenado en la sentencia de instancia dado que ésta orden no aparece consignada en la parte resolutiva del fallo, menos aún en la parte motiva.

Por ello, esperan la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se deje sin efecto la decisión reprobada. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo deprecado, señalando así que el juzgado accionado no incurrió en la vía de hecho que se denuncia y en cambio aparece que se limitó a aplicar las normas que en el proceso penal regulan genéricamente el asunto, para finalmente determinar que era procedente ordenar la entrega material a los dueños de la sociedad Lubricentro Texaco Proautos Ltda., del bien inmueble que fue objeto del ilícito cometido en detrimento de su patrimonio, sin que el hecho de no haberse previsto expresamente dicha entrega en la sentencia condenatoria, constituya irregularidad alguna, pues debe entenderse que aquella determinación se encuentra aparejada a los efectos del fallo.

IMPUGNACIÓN El apoderado de las accionantes impugna la sentencia del Tribunal, exponiendo a gran espacio las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta su validez, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada al presente tramite.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de las accionantes radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales por razón del proveído de sustanciación de fecha 8 de febrero de 2010 a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, dispuso la entrega material del inmueble objeto del ilícito a los denunciantes dentro de las diligencias reseñadas.

Así entonces, pese a que la parte accionante no dirigió la demanda contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena que al conocer de la impugnación propuesta por el apoderado de las terceras incidentales ahora accionantes, resolvió dejar incólume la sentencia cuyo cumplimiento se cuestiona por ésta vía, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo tutelar y de las pruebas allegadas se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación al presente trámite, pues al haber revisado en sede de apelación las determinaciones contenidas en el fallo, cuyos efectos son objeto de la queja constitucional, quedó comprometida su actuación, con lo que resulta alterada la competencia para conocer del asunto teniendo en cuenta el superior funcional del despacho judicial accionado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Cartagena, constituye un todo inescindible en relación con la actuación reprobada y en ese orden la decisión que adopte el juez de tutela eventualmente afectaría los intereses de la autoridad judicial referida y podría comprometer su decisión de acogerse los planteamientos esbozados por las peticionarias.

De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, sin afectar las pruebas que se allegaron y se ordenará el envío de las diligencias a la Presidencia de la Sala de Casación Penal para su asignación como asunto de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.

DECRETA R, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- Remitir las diligencias a la Presidencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que sean asignadas como asunto de primera instancia. 3. NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8