CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47146 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47146 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 111 Bogotá. D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA ANGELINA DE LOS RIOS CHAVES, contra el fallo de tutela proferido el día 23 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA 42 SECCIONAL DE CALI, los JUZGADOS OCTAVO PENAL y DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. El 19 de octubre de 2007 la señora MARÍA ANGELINA DE LOS RÍOS DE CHÁVEZ se trasladó a la ciudad de Pasto a vivir con su hija y por tal razón decidió otorgar poder a la abogada AURA MERCEDES DÍAZ DE LOS RIOS con el fin de administrar el inmueble ubicado en la carrera 33 No 35B 43 del barrio Los Conquistadores de la ciudad de Cali. 2.
El 3 de junio de 2008 celebra contrato de arrendamiento con los señores ALFREDO ECHEVERRY GIRALDO y JHONY SUAREZ RAMIREZ. Al tercer mes se encontró a HOLMER DORADO y OSCAR NOREÑO PARRA con escritura pública y certificado de tradición manifestando ser dueños del inmueble. Al revisar dichos documentos constató que el vendedor era el señor ALFREDO ECHEVERRY GIRALDO, quien la suplantó. 3.
Por tal motivo presentó denuncia ante la Fiscalía, autoridad que dentro de sus investigaciones pudo constatar que la firma y huella que estaban en los contratos de venta no pertenecían a la propietaria del inmueble. 4. A este proceso se acumularon diez más, lo que llevó a la Fiscalía 42 Seccional de Cali, consciente de esta situación y en atención a la edad de la víctima, a solicitar audiencia preliminar para la cancelación de los registros del inmueble respectivo, la cual fue asignada al Juzgado Octavo Penal Municipal de esa misma ciudad, despacho que decidió negar la solitud, proveído confirmado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali. 5.
Posteriormente la Fiscalía 42 Seccional solicita la cancelación de los registros y títulos obtenidos fraudulentamente en los diez casos restantes asunto que le correspondió al Juzgado 24 Penal Municipal de la citada ciudad, el cual concedió la petición. FALLO IMPUGNADO Por considerar razonables las decisiones cuestionadas, el A Quo negó la protección solicitada.
En su criterio, la facultad de cancelar registros obtenidos de manera ilícita fue reservada en la Ley 906 de 2004 al momento de proferir la sentencia, sin importar el sentido de ésta. En sus términos: “…es claro particularmente que la corte constitucional no igualo el artículo 101 de la ley 906 de 2004 a las normas que la precedieron porque no abrió espacio para que en cualquier momento del proceso se dispusiera la cancelación de los títulos como parece entenderse por parte del accionante y del fiscal.
Sencillamente, mantuvo la decisión al respecto para la sentencia eso sí, sea absolutoria o condenatoria, y solo amplio para aquellas providencias que, igual que la sentencias, pusiera fin al proceso ” Sobre el derecho a la igualdad, apuntó que si bien en los otros asuntos descritos en la demanda, el Juzgado 24 Penal Municipal ordenó la cancelación de los registros, el juez de tutela no puede obligar al Juzgado accionando a “…incurrir en lo que en principio es posible error de otro ”.
LA IMPUGANACION Plantea la apoderada judicial de la accionante que el A Quo se estancó en el contenido del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 y no exploró otras alternativas, dejando sin protección a la víctima, a quien somete a esperar la culminación del proceso penal cuando éste apenas se encuentra en etapa preliminar. Estima que debe considerarse la situación especial de su prohijada y el perjuicio irremediable que se está causando a sus derechos a la vida, dignidad humana, mínimo vital y a la protección a las personas de tercera edad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
Cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.
Esa es una función que debe concretarse, inicialmente, en el proceso judicial y sólo de manera excepcionalísima por medio de la acción de tutela. Bajo el contexto anterior, la Sala comparte parcialmente los fundamentos del fallo impugnado, en tanto se aprecia que las decisiones atacadas aparecen razonables, pues resulta claro que, según lo explica el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, la cancelación de registros sólo procede con la sentencia. En ese sentido, indica la citada disposición: “En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.” Ahora bien, tampoco desconoce la Sala los precedentes aportados en la demanda y según los cuales la mencionada medida también puede aplicarse antes de definir el proceso con sentencia, en el entendido que: “Si bien es cierto las normas rectoras previstas en la Ley 906 de 2004 contienen los postulados básicos, la filosofía y la orientación del sistema penal, y están destinadas a regir y guiar la interpretación y aplicación de las normas allí previstas, también lo es que muchas de ellas se caracterizan como normas sustanciales, en la medida que pueden servir para resolver el caso concreto y no solamente para impulsarlo hacia su decisión final, tal es el caso del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal que hace referencia al restablecimiento del derecho al establecer que: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”, disposición que al ser norma rectora por estar inmersa en el Título Preliminar de la Ley 906 de 2004, tiene carácter sustancial pues aplicada correctamente y en su campo propicio, decide el problema, además como ya se precisó en párrafos anteriores las medidas necesarias para el restablecimiento y reparación del derecho no se restringen a los marcos de la legislación penal sino que también abarcan las disposiciones constitucionales que facultan a las autoridades judiciales para que en la medida de lo posible adopten las medidas necesarias para restaurar los derechos de las víctimas.” Mas esta doctrina no se aprecia predicable en este caso, pues según la respuesta dada a la demanda por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, existen “…de por medio intereses de terceras personas adquirentes de buena fe” (fl. 104), por lo que: “…se hacía necesario vincularlos como litisconsorcio necesario para que tuvieran la oportunidad de ser escuchados, demostrar la legalidad de sus títulos, controvertir las pruebas, ejerciendo así su derecho a la defensa, más teniendo en cuenta que la Fiscalía que conoce del caso tiene a personas individualizadas por los hechos delictuales investigados, pues de lo que se observa en él es una falta de actividad diligente del Fiscal para adelantar la actuación pertinente, pues de formular imputación el término para resolver lo referente a la cancelación de los registros no excedería de 90 días y el Juez a quien le corresponda conocer del asunto podría ordenar la cancelación de los registros, teniendo además en cuenta que en el sistema penal acusatorio que nos rige no se puede hablar de existencia de prueba sino hasta el juicio oral, en el que se debe comprobar los hechos con base en los medios de convicción aportados.” (fl. 104 a 105).
Bajo el escenario descrito por el Juez demandado que definió la petición de cancelación de registros, la posición asumida luce razonable pues la presencia de terceros de buena fe que pueden verse afectados si se dispone una medida tan extrema, invita mejor a adelantar el proceso penal y, respetando el contenido del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, a se dilucide tal aspecto con la sentencia. Ahora bien, brindando alternativas, como lo requiere el impugnante, puede apreciarse que existe otra opción intermedia y menos drástica, consistente en la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble afectado, medida contemplada en esa misma norma, en el primer inciso, según el cual: “ En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.” –Subrayas fuera del original-.
Puede entonces la Fiscalía acudir a dicha alternativa y la Sala así lo ordenará, pues nota cierta incoherencia en los planteamientos que ésta expone, pues cuando ha acudido al juez de garantías a requerir la cancelación de los registros, ha dicho que: “…existe convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la tipicidad del hecho, el daño causado, pues se causó el daño a las víctimas al despojarla de su bien patrimonial, además quiero manifestarle su señoría que la fiscalía tiene plenamente identificados a once individuos integrantes de una banda de los cuales nueve de ellos tienes orden de captura y dos ya se encuentran privados de su libertad.. ”, Resultando, entonces, inexplicable que hasta el momento el proceso no haya superado la etapa preliminar y no se defina si hay o no lugar la imputación, según lo dispone el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, para así lograr una pronta, efectiva e integral reparación de los daños sufridos por las víctimas y los compradores de buena fe, si es que los hay.
Corresponde a la Fiscalía velar por los intereses de la víctima, como lo explica el artículo 114, numeral 8º, ibídem, según el cual está entre sus facultades la de: “Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.
Bajo tal marco normativo y fáctico, la Sala concederá protección al derecho fundamental del debido proceso de la accionante, no en la forma que ésta lo solicitó, sino en contra de la Fiscalía 42 Seccional de Cali, para que esta autoridad proceda de forma inmediata a solicitar audiencia ante un juez de control de garantías, con el fin de requerir la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble de interés para ella.
Igualmente, la conminará a finiquitar lo más pronto posible la fase investigativa que actualmente adelanta frente a los hechos denunciados por ésta. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación. En consecuencia: CONCEDER amparo al derecho fundamental del debido proceso de la accionante, ORDENÁNDOLE a la FISCALÍA 42 SECCIONAL DE CALI solicitar en el término de 48 horas y ante un juez de control de garantías, suspensión del poder dispositivo del bien inmueble de interés para la accionante.
CONMINAR a esa misma autoridad y según lo expuesto en la parte considerativa, para que, si aún no lo ha hecho, culmine la fase preliminar de investigación, dentro del proceso que adelanta por los hechos denunciados por la accionante. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de 10 de mayo de 2007, radicación 30723. 1 12