Micelio
T-47143 (26-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47143 ELIZABETH CÁRDENAS COBO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 124. Bogotá, D.C., veintiséis de abril de dos mil diez. VISTOS Sería el caso que la Sala continuara con el trámite dispuesto en la parte resolutiva del fallo de segundo grado emitido el 15 de abril de 2010, si no fuera que se aprecia una circunstancia que invalida todo lo actuado en esta instancia.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, mediante fallo del 17 de febrero de 2010, negó la solicitud de amparo elevada por la señora ELIZABETH CÁRDENAS COBO en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral. 1.1.

Dispuesta la notificación del referido fallo, equivocadamente a la actuación se incorporó notificación suscrita por el ciudadano Gildardo de Jesús Penagos Ardila (Fol. 43 del Cdo. del Tribunal), quien funge como demandante en otra acción de tutela -radicada en ese Tribunal bajo el No. 2010-00162-00- en la que escribió la palabra “apelo”. 1.2.

Sin reparar que la aludida impugnación correspondía a otro trámite, el Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 5 de marzo de 2010, concedió la impugnación y remitió el expediente a esta colegiatura para lo pertinente. 1.3. La Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió el diligenciamiento el 11 de marzo de 2010 y le dio trámite a la acción de tutela bajo el supuesto de que la impugnante era la señora Elizabeth Cárdenas Cobo (Ver acta de reparto, información en el Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI y la carátula del diligenciamiento), siendo desatada la alzada a través de proveído del 15 de abril de 2010 en el que se confirmó lo decidido por el a quo. 2.

El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3.

El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días. Una vez manifiesta la impugnación se abre paso para que el juzgador de segunda instancia, bajo la competencia asignada por el legislador, desate la alzada. 4. En el asunto sub-exámine advierte la Corte que inducida por el error cometido en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -al haber incorporado a este diligenciamiento una apelación que correspondía a otra actuación de la misma naturaleza- procedió a desatar un recurso que de manera alguna fue interpuesto por la parte actora en esta solicitud de amparo.

Motivo suficientemente claro para concluir que esta Corporación carecía de competencia para emitir la sentencia de segundo grado, lo que inobjetable conduce a su invalidación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD del fallo de segunda instancia emitido por esta Corporación el día 15 de abril de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a su lugar de origen para los fines pertinentes.. Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc