Micelio
T-47142 (16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47142 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 80 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNÁN NÚÑEZ VELAZCO en condición de agente oficioso de JOSÉ LUÍS GUARIN GÓNGORA, contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Según el agente oficioso de José Luís Guarín Góngora, su agenciado ingresó al servicio militar en óptimas condiciones de salud y a causa de los maltratos que recibió de sus compañeros tuvo que ser ingresado por fuertes dolores de cabeza al Hospital de Cartagena; posteriormente fue diagnosticado con esquizofrenia e internado en el Hospital Siquiátrico del Valle. 2.

Explica que mediante junta médico laboral llevada a cabo el 17 de marzo de 2009 la Armada Nacional determinó que la enfermedad tenía carácter leve y mediante resolución 1482 de 30 de diciembre de 2009 le negó el pago de indemnización por incapacidad laboral y el servicio médico. 3. Requiere que a su agenciado le practiquen nuevamente los exámenes médicos, que se le realice una nueva junta médica para una posible reclamación de pensión y le renueven la prestación de los servicios de salud y la entrega de medicamentos, en especial el denominado Zapenclozapina “…que es el único que controla al señor”.

EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que, según los informes rendidos por las autoridades demandadas bajo la gravedad del juramento, al accionante se le continúa prestando el servicio de salud pues hasta el momento no se ha practicado la ficha médica de retiro; igualmente, el Hospital Siquiátrico de Cali afirmó que en ningún momento le ha suspendido el medicamento reclamado y explicó que para el trámite de una nueva junta médica el actor debe acudir a la EPS a la cual se encuentra afiliado con la descripción de las dolencias que lo aquejan, de lo cual, si es del caso, puede devenir una nueva valoración. LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el agente oficioso que actúa en nombre del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En materia de tutela, la carga de la prueba, en principio, le corresponde a quien pretende obtener alega la vulneración de sus derechos fundamentales, en el entendido de que: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.

En ese sentido, en el presente asunto existe una deficiencia probatoria en la parte demandante que no puede suplirse por el juez constitucional, en vista de que la contraparte ha demostrado que practicó junta médico laboral el día 17 de marzo de 2009, en la cual determinó que: “…es pertinente aclarar que del contenido del concepto emitido el 27 de febrero de 2009 por el especialista en Psiquiatría Doctor ALBERTO ULLOA, se determina que el prenombrado tienen antecedentes consumo de cigarrillo y marihuana en la adolescencia, lo que le genera la sintomatología tanto sicológica como siquiátrica, catalogándola como una enfermedad de origen común, razón por la cual fue calificada por la Junta Médico Laboral como enfermedad presentada en el servicio pero no por causa y razón del mismo, toda vez que el consumo de estas sustancias psicoactivas se da por voluntad de la persona.

Así mismo, el señor JOSÉ LUÍS GUARIN GÓNGORA, al momento de diligenciar de su puño y letra el pliego de antecedentes de la ficha médico – odontológica (documento de carácter legal para cualquier novedad del servicio: ingreso, licenciamiento, ascensos, retiro, etc.) niega el consumo de sustancias psicoactivas, siendo ello falso según lo referido por el mismo paciente y los especialistas tratantes durante las valoraciones.” (fl. 37).

Igualmente, como lo apunta la Dirección de Sanidad Naval aún no se ha suscrito la ficha médica de retiro de la institución, de tal manera que “…al momento de su realización tendrá la oportunidad de consignar de su puño y letra en el pliego de antecedentes las dolencias que manifiesta tener como consecuencia de su permanencia en la institución, las cuales son objeto de verificación del personal médico y odontológico de la institución y dado el caso se le expide certificado de servicios médicos para la práctica de los conceptos médicos y posterior realización de Junta Médico Laboral si a ello hubiere lugar.” (fl. 37) Igualmente, el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle explicó que “…en razón del convenio que existe entre mi representado [el Hospital] y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, EL HOSPITAL ha entregado al Señor JOSÉ GUARÍN GÓNGORA desde el año pasado y con la debida oportunidad, el medicamento Clozapina.” (fl. 30).

Por último, cabe advertir que al accionante como a su madre –ver folios 44 y 45-, les fue notificado personalmente el contenido del acta de junta médica practicada y no obstante que expresamente se les informó que podían solicitar que se convoque a Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar si se mostraban inconformes con la misma, efecto para el cual contaban con un término de cuatro (4) meses “a partir de la fecha de la presente notificación [17 de marzo de 2009]”, no agotaron dicha instancia. En los términos expuestos, no resultaba factible otorgar la protección solicitada y se procede a confirmar el fallo impugnado, pues no se acredita ninguna situación de perjuicio irremediable que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 6