Micelio
T-47141 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47141 MARTHA CECILIA SALDARRIAGA HERNANDEZ RAUL SALDARRIAGA LONGAS IMPUGNACIÒN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47141 MARTHA CECILIA SALDARRIAGA HERNANDEZ RAUL SALDARRIAGA LONGAS IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por MARTHA CECILIA SALDARRIAGA HERNÁNDEZ y RAÚL SALDARRIAGA LONGAS, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2010 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, que estiman les viene siendo vulnerado por la Fiscalía Décima Especializada de la misma ciudad, en el asunto penal que allí se adelanta.

LA DEMANDA Exponen los actores que la Fiscalía Décima Especializada de Cali, dentro del proceso con radicación 808868, ordenó la cancelación de las escrituras públicas números 6019 de 30 de diciembre de 2002, de la Notaría Segunda y 6125 del 24 de octubre de 2005 de la Notaría Séptima de la misma ciudad, esta última a través de la cual adquirieron el lote de terreno con área de 2.799,33 metros cuadrados, sobre el cual construyeron, con dineros propios y producto de préstamos bancarios una casa de habitación. Afirman que la Fiscalía en ningún momento los notificó, citó o los hizo comparecer al despacho, para que como propietarios inscritos, adquirentes y poseedores de buena fe pudieran ejercer los derechos que la Constitución y la ley les otorga, violando flagrantemente la Carta Política y las normas procedimentales que regulan la materia, razón por la cual dicha decisión se encuentra afectada de nulidad.

Sostienen que tampoco se les brindó la oportunidad de controvertir los hechos y pruebas que llevaron a la Fiscalía a adoptar la decisión que los afectó, siendo evidente que no se basó en una verdad objetiva, negándoseles el derecho de intervenir como tercero incidental, toda vez que sin ser parte directa en la actuación y sin tener nexo alguno con cualquiera de ellas, existe un derecho propio afectado dentro del mismo.

Su pretensión la encaminan a que se deje sin efecto ni valor jurídico la providencia que ordena la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-695538, al igual que las resoluciones 007 de 17 de junio y 023 de octubre 6 de 2009, a través de las cuales la Fiscalía canceló las escrituras públicas números 6019 de 30 de diciembre de 2002, de la Notaría Segunda y 6125 del 24 de octubre de 2005 de la Notaría Séptima de la misma ciudad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que la autoridad judicial accionada ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes. El Fiscal 10 Especializado de Cali, remite copia de la resolución 007 de 17 de junio de 2009 y de la resolución sustanciatoria número 023 de 6 de octubre del mismo año, a través de las cuales decidió cancelar, entre otras, el registro de la escritura pública número 6125 del 24 de octubre de 2005 y el folio de matrícula inmobiliaria número 370-695538, dentro de la investigación que allí se adelanta por los delitos de homicidio, secuestro, concierto para delinquir y otros.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 22 de febrero de 2010, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, negando la demanda de tutela, al advertir que lo que dio lugar a la cancelación del registro de la escritura pública, fue el haberse demostrado que ésta se obtuvo de manera fraudulenta, toda vez que se falsificó la firma del representante legal de la empresa propietaria de tal bien, circunstancia que se probó mediante prueba técnica.

Sostuvo que la configuración de la presunta vía de hecho, estaba fincada en las particulares consideraciones que, desde la óptica de su propio interés hacen los accionantes –que son “propietarios de buena fe”-, respecto de la decisión del fiscal demandado, reparos e inconformidades que no pueden ser ventilados ante el juez de tutela por no corresponder a ninguna de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, so pena que el juez constitucional invada la órbita de competencia funcional del juez ordinario, máxime cuando tal decisión se ajusta a la legalidad y se halla amparada en argumentos jurídicos acertados, que en manera alguna, permiten sostener la prevalencia de la voluntad del fiscal accionado sobre la ley y, por ende no se le puede catalogar como una decisión arbitraria.

LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, los demandantes la impugnaron, señalando que su pretensión iba encaminada a que se les permitiera actuar dentro del proceso para intervenir como terceros incidentales para propender por la defensa de sus derechos e intereses que se han visto gravemente afectados con las decisiones proferidas por la Fiscalía. Refieren que directamente no se ataca la decisión del Fiscal Décimo Especializado en donde declara la falsedad en virtud de la falsificación de la firma de la señora Idalia Caicedo en calidad de representante legal de la sociedad Desarrollo Agrícola y Ganadero Limitada, sino el procedimiento asumido para adoptar tal decisión, siendo clara la violación al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado en la resolución de 17 de junio de 2009, por la cual la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, canceló provisionalmente, entre otras, la escritura pública 6125 de octubre 24 de 2005 y como consecuencia de ello el cierre del folio de matrícula inmobiliaria número 370-695538, y la de 6 de octubre de 2009 en cuanto dispuso que la cancelación ordenada no era provisional sino definitiva, por considerar que incurrió en vías de hecho que generaron la vulneración al debido proceso. 4.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia para que se incurra en vía de hecho, la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Cuando la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.

Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.

De ahí que el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 prevé el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas esas medidas. En el caso objeto de análisis, no puede afirmarse que los motivos expuestos por los demandantes se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, toda vez que las decisiones censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues los fundamentos que esgrimió la Fiscalía para acceder al restablecimiento del derecho solicitado por el afectado con el ilícito, corresponden a la interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 21 del estatuto procesal penal, en cuanto permite adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible.

Adicionalmente, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales de la accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en su fase instructiva el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin.

En el presente asunto la Sala debe recordar que la institución del tercero incidental, es el medio judicial idóneo para debatir el asunto puesto a consideración en sede constitucional por los actores, pues ese mecanismo fue consagrado para que cualquier persona que sin estar obligada a responder penal ni civilmente por razón de la conducta punible, y teniendo un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal, pueda personalmente o por intermedio de abogado, formular las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación, solicitar la práctica de pruebas, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como alegar de conclusión cuando sea el caso. –Artículo 138 de la Ley 600 de 2000-.

Mecanismo procesal del cual no existe constancia alguna que hayan hecho uso los demandantes, lo cual les impide solicitar la protección al juez de tutela, pues atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, esto es, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro del mismo el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Ahora, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por los demandantes, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconformes con la medida de restablecimiento del derecho no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.

Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali para negar la demanda de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así se sostuvo por esta Corporación en sentencia de tutela T-38278 de 20 de agosto de 2008