Micelio
T-47139 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 100 de 1993Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47139 José Fernando Mona Villa. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47139 José Fernando Mona Villa. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 115.

Bogotá, D.C., abril quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por José Fernando Mona Villa, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo a sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, la Alcaldía municipal de Jamundí y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. José Fernando Mona Villa, señaló que se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde el 8 de febrero de 2000 sin que haya obtenido las ayudas a que hace referencia la Ley 387 de 1997. 2. En vista de lo anterior, el ciudadano último referenciado acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, reparación a las víctimas, trabajo, seguridad social y mínimo vital, y en consecuencia, solicita, se le repare en forma integral los perjuicios sufridos con ocasión al desplazamiento forzado del que fue víctima, se ordene a Acción Social entregue la ayuda hamanitaria en forma permanente y a Fonvivienda el subsidio de vivienda a que dice tener derecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por José Fernando Mona Villa. 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó fuera exonerado de cualquier responsabilidad porque no está dentro de las entidades que integran el Sistema Integral a la Población Desplazada, además ha venido cumpliendo con los deberes asignados respecto a la gestión presupuestal que se surte en el Congreso de la República y efectuado los giros correspondientes. 3.

La Cartera Ministerial de Protección Social señaló que como la pretensión de el demandante es adquirir ayuda permanente en alimentación y estabilización socieconómica no es la entidad competente para prenunciarse al respecto. Y, En lo relacionado con la Salud, precisó que viene dando cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley 100 de 1993, focalizando la atención en las poblaciones de mayor vulnerabilidad. 4.

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” señaló que consultada la base de datos de esa entidad pudo establecer que el accionante: (i) posee una solicitud de trámite de ayuda humanitaria consistente en tres (3) meses de arriendo y tres (3) meses de alimentación la cual se encuentra disponible para el respectivo cobro desde el 22 de enero de 2010 en el Banco Agrario de Cali, (ii) reporta afiliación al régimen de Seguridad Social en Salud, y (iii) respecto al subsidio de vivienda el actor no se ha postulado en ninguna de las convocatorias realizadas por el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite resolvió negar el amparo solicitado porque de la respuesta suministrada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” pudo inferir que al actor ya se le reconoció la ayuda humanitaria, por ende, le sugirió que se acercara a las instalaciones del Banco Agrario de esa ciudad para hacer el respectivo retiro.

Además, le puso de presente que si deseo es prorrogar esas ayudas, deberá surtir el trámite respectivo para tales efectos. LA IMPUGNACIÓN: Como quiera que el actor no está de acuerdo con la respuesta suministrada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, recurrió el fallo y solicitó su revocatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque José Fernando Mona Villa no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” al momento de contestar la demanda de tutela, que una vez consultadas las bases de datos de atención humanitaria de emergencia pudo establecer que al accionante: (i) se le asignó el valor correspondiente a tres (3) meses de arriendo y tres (3) meses de alimentación los cuales se encuentran disponibles para el respectivo cobro desde el 22 de enero de 2010 en el Banco Agrario de Cali, (ii) reporta afiliación al régimen de Seguridad Social en Salud, y (iii) respecto al subsidio de vivienda el actor no se ha postulado en ninguna de las convocatorias realizadas por el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”. 4.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que el actor no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, la Alcaldía municipal de Jamundí, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, el Banco Agrario de Cali -agrega la Sala-, o alguna de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada -SNAIPD-, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por José Fernando Mona Villa, en su calidad de desplazado por la violencia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 5.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la actora cuando ésta no ha acudido a ellas. 6.

La Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no solo José Fernando Mona Villa y su núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le se han atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional.

Motivo por el cual se le sugiere al accionante, que si a bien lo tiene, y previo el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente se dirija a las entidades competentes, actualice sus datos y solicite los subsidios que considere tiene derecho dada su condición de desplazado por la violencia. Por la Secretaría de la Sala remítase al libelista copia de la presente decisión. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Por la Secretaría de la Sala, entréguesele a José Fernando Mona Villa copia de la presente decisión. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 9