CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA (Impugnación) 47138 NÉSTOR ORLANDO PÉREZ PARRADO TUTELA (Impugnación) 47138 NÉSTOR ORLANDO PÉREZ PARRADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 115 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, doctor Fernando Vargas Peñalosa, contra el fallo del 23 de febrero del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló al señor NÉSTOR ORLANDO PÉREZ PARRADO el derecho fundamental de petición, vulnerado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante, quien se encuentra vinculado a la Secretaría de Educación como técnico operativo en la Institución Educativa Departamental Pablo Neruda de Sibaté, manifiesta que en el mes de mayo de 2008 se le descontó del retroactivo de homologación salarial, la suma de $8.177.003, que sería destinada a cumplir las órdenes de embargo de los Juzgados 45 Civil Municipal de Bogotá por valor de $1.337.003.oo y 47 de la misma categoría, por $6.840.000.oo.
Sin embargo, la Secretaría entregó la totalidad del dinero descontado de su salario al Juzgado 45 en mención, situación de la que se enteró hasta el mes de abril de 2009, cuando una entidad financiera le rechazó un crédito por estar reportado en las centrales de riesgo por parte de Colpatria, que adelantó el proceso en el Juzgado 47 Civil Municipal de esta ciudad, siendo informado luego que jamás se había entregado la suma de $6.840.000.oo descontada de su salario.
El Juzgado 45 Civil Municipal admitió el error y le devolvió el dinero, el cual entregó de inmediato a Colpatria. No obstante, el reporte a las centrales de riesgo no ha podido ser eliminado de acuerdo con el régimen de transición señalado en la ley de hábeas data, pues de haberse realizado correctamente el giro al Juzgado 47 Civil Municipal en el mes de mayo de 2008, para la fecha en que entró en vigencia la ley, hubiera estado al día y el dato negativo hubiese sido eliminado de manera inmediata.
Esa situación impide que pueda adquirir un crédito para vivienda en el Fondo Nacional de Ahorro, por lo cual es preciso que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, como generador del error que lo tiene reportado, aclare esa situación con el banco y las con las centrales de riesgo. Desde el 4 de noviembre elevó petición respetuosa a la entidad accionada para que le resolviera su situación y hasta la fecha no se ha pronunciado de fondo. 2.
Respuesta del funcionario accionado El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Cundinamarca manifiesta que la Dirección de Personal de Establecimientos Educativos de esa entidad, informa que en relación con los hechos materia de solicitud, se han realizado las siguientes actuaciones: a) Con oficio 966 del 19 de noviembre de 2009, enviado por correspondencia certificada a la dirección del peticionario, se dio respuesta al su solicitud informándole que quien reporta las novedades de deudores morosos a las centrales de riesgos son las entidades crediticias con quienes se tenga deuda.
Por tanto, son esas mismas entidades las obligadas a reportar los paz y salvos, en este caso Colpatria. b) Mediante oficio del 28 de mayo de 2009, se le había informado al señor PÉREZ PARRADO el detalle de los descuentos y de los pagos realizados en razón de los embargos de que había sido objeto por parte del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, en proceso promovido por Jaime Waltero y del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá en proceso promovido por Colpatria.
La primera respuesta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo porque es suficientemente clara, concisa y concreta y contiene decisión de fondo y el envío de dicha comunicación por correo certificado a la dirección del señor PÉREZ PARRADO indica que su contenido está siendo puesto en conocimiento en forma adecuada.
Si bien es cierto que la entidad tiene la obligación de dar respuesta al peticionario, también lo es que no está obligada a acceder a lo solicitado, en especial, cuando no se dan las condiciones técnicas ni jurídicas para ello. Solicita tener en cuenta que la Secretaría de Educación de Cundinamarca no ha incurrido en acción u omisión alguna que haya dado lugar al reporte del accionante ante las Centrales de Riesgo y por tanto, no es posible que a la entidad se le atribuya responsabilidad por ese hecho.
Así mismo, la actualización en la base de datos de las centrales de riesgo obedece a situaciones y términos que están previstos en las normas y de las cuales solo están facultadas para dar cuenta y hacer reportes las entidades crediticias. En cuanto a la manifestación del accionante, en el sentido de haberle sido rechazado en el 2009 un crédito en razón del reporte a la Central de Riesgos, no tiene relación directa con el cumplimiento de las órdenes de embargo, por lo cual, se estaría ante una situación de ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
Solicita se declare improcedente el amparo constitucional reclamado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá advierte que cualquier desconocimiento de los términos legales y de las reglas jurisprudenciales sobre las respuestas a las solicitudes, implica vulneración del derecho de petición, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para protegerlo.
Enseguida, apunta que la entidad accionada no presentó informe ni se manifestó en forma alguna al requerimiento sobre los hechos planteados y por tanto los tendrá como ciertos, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Consecuente con ello, dio por sentado que el 4 de noviembre de 2009 el señor NÉSTOR ORLADO PÉREZ PARRADO le solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que aclarara el error en que incurrió cuando descontó, en el mes de mayo de 2008, la suma de $8’177.033 de un pago que efectuó a su favor, tras lo cual equivocadamente entregó la totalidad del dinero a un Juzgado cuando debía entregarlo a dos autoridades judiciales diferentes.
Así mismo, que en la fecha señalada por el demandante, hace más de tres meses, la entidad accionada recibió dicho requerimiento, sin que al momento de la presentación de la demanda de tutela se haya emitido un pronunciamiento que resuelva la petición de manera oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. De lo anterior concluye que las pretensiones del actor están llamadas a prosperar y, en consecuencia, ordenó al Secretario de Educación de Cundinamarca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo la petición elevada por aquél. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación solicita que se revoque el fallo del Tribunal, habida consideración que el Decreto 2591 de 1991 establece para el accionado la posibilidad de controvertir las afirmaciones del accionante.
Manifiesta que en ese caso se tuvo conocimiento de la tutela mediante comunicación recibida el 18 de febrero de 2010, por lo cual, de inmediato se adelantaron las acciones necesarias para dar respuesta en los términos solicitados, que fue radicada al día siguiente, según se comprueba con el memorial cuya copia anexa, acompañado de dos documentos que acreditan las respuestas dadas a las solicitudes formuladas por el señor PÉREZ PARRADO.
Esa documentación acredita que el derecho de petición fue respondido en forma clara, completa y concisa y que por tanto no existe mérito para ordenar la protección demandada. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. Es cierto, como lo señala el Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que dentro del término señalado por la Colegiatura -24 horas- dio respuesta a las pretensiones del accionante, pues como se advierte, el memorial en comento exhibe sello de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal con fecha 19 de febrero de 2010, en tanto que el oficio mediante el cual se le ponía en conocimiento de la acción instaurada, consta que fue recibido el día anterior.
Al parecer, el documento que contiene la respuesta a la tutela no fue incorporado en forma oportuna al expediente, pues este aparece en la foliatura con posterioridad a la providencia que decidió la tutela y ello explicaría la razón por la cual el Tribunal dio aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 2. Pese a esa inexplicable desatención, se constata que aún cuando sí se le dio respuesta a la petición elevada por el accionante el 4 de noviembre de 2009, lo cierto es que los argumentos expuestos por la Directora de Establecimientos Educativos, no resuelven de fondo la situación planteada y, en ese orden se mantiene latente la vulneración al derecho de petición, porque no basta una pronta respuesta a la solicitud elevada, sino que la entidad resuelva de fondo lo requerido. 2.1.
Nótese, al respecto, que el solicitante en su escrito le manifiesta a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que el reporte a las centrales de riesgo no ha podido ser eliminado, situación que a la fecha le impide que pueda adquirir un crédito para vivienda con el Fondo Nacional del Ahorro, “razón por la cual es preciso que ustedes como (sic) generador del error que me tiene reportado actualmente aclaren esta situación con el banco y las centrales de riesgo a fin de que este dato negativo sea eliminado”.
Al respecto, la Directora de Establecimientos Educativos de la entidad accionada, respondió de la siguiente manera: De acuerdo a su petición, me permito comunicarle que quien reporta las novedades de deudores morosos a las centrales de riesgo son las entidades crediticias con quienes se tenga la deuda. Por lo anterior, quienes están obligados conforme a la ley a reportar a las centrales de riesgo los correspondientes paz y salvos son las mismas entidades quienes hayan dado lugar a los reportes; entiendo su preocupación en su parte crediticia, pero como ya se dijo para el caso en mención es COLPATRIA quien deberá enviar los correspondientes paz y salvos. 2.2.
La Corte Constitucional, en sentencia T 587 de 2006, hizo clara referencia a los elementos que deben contener las respuestas a las peticiones formuladas, en aras de no vulnerar la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política. Dijo la Corporación: Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.
Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. 2.3.
Las anteriores directrices no fueron advertidas por la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación accionada, quien dejó de responder puntualmente a la queja formulada por el señor PÉREZ PARRADO en punto del error en que se incurrió al girar la totalidad de los dineros descontados de su sueldo - $8.177.003.oo- y entregarlos al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, cuando una parte de ellos -$6.840.000.oo- debían ser entregados al Juzgado 47 de la misma categoría, en cumplimiento de las órdenes de embargo proferidas por los aludidos despachos judiciales.
En ese orden, la información suministrada en la respuesta a la petición, relacionada únicamente con la entidad encargada de hacer los reportes a las centrales de riesgo, carece de suficiencia, efectividad y congruencia porque no aborda en su totalidad los requerimientos del solicitante quien por virtud del error cometido por la oficina encargada de hacer los descuentos de nómina, está solicitando que se hagan las aclaraciones pertinentes.
Esa omisión cobra mayor relevancia, cuando en la relación de anexos de su derecho de petición, el accionante consignó que aporta “copia del reporte de embargos en el cual se relaciona el que se me realizó por valor de 8.177.033 entregado al juzgado 45 civil municipal en su totalidad y no distribuido como se expuso entre el juzgado 45 y 47 civil municipal”, y sobre ese particular, es decir, sobre el error cometido en la entrega de los dineros y la posibilidad de aclarar esa situación, como lo implora el peticionario, no se pronunció la autoridad accionada en forma negativa ni positiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr fls 33, 34 y 56. � Cfr fls 17 a 19. � Cfr fl 65. PAGE 2