República de Colombia Tutela de primera instancia No. 47136 Álvaro Posada Rodríguez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 47136 Álvaro Posada Rodríguez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 098 Bogotá, D.C., abril siete (7) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de Álvaro Posada Rodríguez contra la decisión proferida el 24 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, defensa, asociación sindical y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Álvaro Posada Rodríguez por intermedio de un profesional del derecho promovió demanda laboral contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando hasta el día de su despido injusto, y en consecuencia, reconociera y pagara, entre otros emolumentos, los salarios, primas legales y extralegales y demás rubros laborales dejados de percibir. 2.
Mediante sentencia del 27 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el actor, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, es decir, porque medio justa causa para despedirlo al comprobarse que participó activamente en un cese de actividades que fue declarado ilegal el 4 de septiembre de 1997 por parte de la autoridad competente. 3.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de marzo de 2007 la confirmó por las mismas razones. 4. Como quiera que el anterior pronunciamiento fue recurrido por el apoderado de Álvaro Posada Rodríguez, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a través de la providencia del 24 de noviembre de 2009 no casó la sentencia. 5.
El ciudadano atrás referenciado por intermedio del profesional del derecho que lo representó en el proceso ordinario laboral ya mencionado acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, defensa, asociación sindical y acceso a la administración de justicia, porque considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías de hecho, efectos para los cuales se apoyó en los argumentos que expuso al momento de sustentar el recurso extraordinario de casación insistiendo en que antes del despido del actor debió adelantarse un procedimiento disciplinario “ no bastando simplemente la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades ”, motivo por el cual solicita se dejen sin efectos los fallos proferidos en el proceso que cursó contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., y en consecuencia, se ordene su reintegro o la indemnización correspondiente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de Álvaro Posada Rodríguez. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado Álvaro Posada Rodríguez, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y las Salas de Decisión Laboral de Descongestión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, autoridades que negaron las pretensiones incoadas en el proceso ordinario que cursó contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al revisar los pronunciamientos a que hace referencia el libelista en el escrito de tutela, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno porque al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Álvaro Posada Rodríguez, previo el estudio de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, el acervo probatorio y la jurisprudencia nacional, esta Corporación en su Sala de Casación Laboral de manera razonada expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia, circunstancia que aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tales efectos, entre otras cosas, señaló que el censor no atacó: “el verdadero fundamento del fallo del Tribunal para no aplicar al caso la preceptiva del artículo 1° del Decreto 2164 de 1969, esto es, el de que no había a ello por la simple razón de que el demandante ‘intervino activamente en el cese de actividades’ (folio 17, cuaderno del Tribunal), quedando así excluida de la protección a que alude la primera parte de la citada norma.
De modo que ésa que fue la verdadera razón que llevó al juzgador a concluir que ‘no hay lugar a agotar trámite alguno previo al despido’ (folio 20, cuaderno del Tribunal), por lo que esa inferencia permanece incólume, manteniendo la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. 6. Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 8. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a Álvaro Posada Rodríguez que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Álvaro Posada Rodríguez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral.
Sent. 23832 del 24-02-05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 10