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T-47135 (09-04-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.135 LUIS GERMAN CARO ESCOBAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 108. Bogotá, D.C., nueve de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el ciudadanos LUIS GERMÁN CARO ESCOBAR, en garantía de su derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en cuyo trámite se dispuso la vinculación de la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL de esa misma colegiatura y del DIRECTOR DEL CENTRO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÓMBITA (BOYACÁ).

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 6 de marzo de 2006, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, el señor LUIS GERMÁN CARO ESCOBAR, entre otros, fue condenado a la pena principal de 38 años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y daño en bien ajeno. Asimismo, le fue impuesta la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, negándosele los subrogados penales. 2.

La defensa técnica de los procesados interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia enunciada, motivo por el cual el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, colegiatura que confirmó integralmente el fallo emitido por el a quo según proveído del 23 de agosto de 2007. 3.

En ejercicio de la acción constitucional, el señor GERMÁN CARO ESCOBAR, a través de apoderada, pretende que el juez de tutela ampare las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuanto, pese a estar privado de la libertad, en la Cárcel de Cómbita (Boyacá), omitió notificarle personalmente la sentencia de segunda instancia, no obstante lo cual la Secretaría Penal de esa colegiatura procedió a notificar la sentencia por edicto.

Por lo tanto, solicita se ordene la notificación legal del fallo de segundo grado a efectos de que pueda conocer su contenido y contemplar la posibilidad de recurrirlo. 3. En el trámite de la acción constitucional acudió el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien remitió, constante de 10 cuadernos, la actuación cursada en contra del señor LUIS GERMAN CARO ECOBAR y OTROS, cuyo control y vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 6 de marzo de 2006, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 23 de agosto de 2007, es ejercido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la capital del Departamento del Atlántico.

De la verificación del mencionado diligenciamiento, se rescatan las siguientes piezas procesales que se consideran relevantes frente a la solicitud de amparo deprecada por el accionante: - A folio 4 aparece la sentencia de segunda instancia emitida por esa colegiatura el 23 de agosto de 2007, en cuyo reverso de la última página (fl. 37 del mismo cuaderno) se encuentran consignadas las notificaciones personales, realizadas de la siguiente manera: * El 28 de agosto de 2007 a la Procuradora No. 44, Dra. Gladys García Montalvo. * El 29 de agosto de 2007 al defensor Dr. Romelio Enrique Jiménez R. * El 12 de septiembre de 2007 al Fiscal Sexto de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, y * Aparece sello de notificación personal, diligenciado a nombre del Defensor Dr. Abel Gustavo Buelvas Hernández, pero no registra fecha ni firma del notificado. - A folio 40 se evidencia el Despacho Comisiorio No. 0035 de fecha 24 de agosto de 2007, signado por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de cual solicita al señor DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CÓMBITA (BOYACÁ) la notificación personal a los internos Cristian Jhovanny Ochoa y LUIS GERMÁN CARO ESCOBAR del “ contenido de la providencia dictada por esta Sala de Decisión, en la que se decidió CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad… Adjunto copia del proveído a notificar.” - En el folio 44 se aprecia la planilla de correo No. 157, con sello de recepción por Servicios Postales Nacionales del 4 de septiembre de 2007, a través de la cual se remite el Despacho Comisiorio No. 0035 al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Cómbita. - A folio 45 aparece la notificación por EDICTO de la sentencia emitida por esa colegiatura el 23 de agosto de 2007, suscrito por el Secretario de la Sala Penal de ese Tribunal Superior, en el que señaló como lapso de fijación tres (3) días contados a partir de las 8:00 horas del día 29 de agosto de 2007, y - A folio 48 se encuentra el oficio No. 1847 del 27 de octubre de 2008, al parece, con fecha de recibido del 7 de noviembre de ese mismo año, a través del cual el Secretario de la Sala Penal del Tribunal devolvió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 4.

Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, allegó al trámite constitucional certificación signada por el Asesor Jurídico el día 25 de marzo de 2010 en la que consigna: “ QUE EL INTERNO: CARO ESCOBAR LUIS GERMÁN, INGRESÓ AL ESTABLECIMIENTO EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 20O4 PROCEDENTE DEL EC BOGOTÁ “LA MODELO” Y POSTERIORMENTE SALIO TRASLADADO PARA EL EC DE BARRANQUILLA (JUSTICIA Y PAZ), MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 04488 DE FECHA 18/04/2008 EMANADA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y DADO DE BAJA EL DIA 20/04/2008 DEL ESTABLECIMIENTO. ” Por lo tanto, precisó el Director del mencionado establecimiento carcelario que al perpetrarse el traslado del señor CARO ESCOBAR a la Cárcel La Modelo de Barranquilla, su hoja vida reposaba en este último reclusorio, lugar en donde debían auscultarse los hechos objeto de amparo constitucional. 5.

El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, rindió su informe en los siguientes términos: “ …la Sala Penal de este Tribunal Superior en proveído de veintitrés (23) de Agosto de dos mil siete (2.007), CONFIRMÓ la SENTENCIA de seis (6) de Marzo de dos mil seis (2.00) (sic) proferida por el Juzgado único Penal Especializado de este Circuito, mediante la cual CONDENÓ a los señores EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, CRISTIAN JOHNVNY (sic) OCHOA PINZÓN y LUIS GERMÁN CARO ESCOBAR por los delitos de Homicidio Agravado, Hurto Agravado y calificado, Concierto para delinquir y Daño en bien ajeno. Dicha providencia fue notificada personalmente a los señores Procurador, Fiscal de Derechos Humanos y al Defensor, Dr. Rogelio Enrique Jiménez Rojano: se envió despacho comisorio a la Fiscalía, y a los Directores de las cárceles de Cómbita (Boyacá) y Valledupar (Cesar); y se fijo en la Secretaría el respectivo Edicto notificatorio (Agosto 29 de 2.007).

Regresaron diligenciados los despacho (sic) comisorios enviados al Fiscal y el de la Cárcel de Valledupar donde se notificó a Edgar Antonio Ochoa Ballesteros. Vía telefónica, el Asesor Jurídico informó que allí no estaban detenidos Cristian Giovanni Ochoa Pinzón ni Luís Germán Caro Escobar. Como no hubo interposición de recurso extraordinario de casación, fue devuelto el proceso al Juzgado de origen.” 6.

El Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta simplemente se limitó a informar acerca de la decisión adoptada en esa instancia. 7. Finalmente, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, al revisar la hoja de vida del interno LUIS GERMAN CARO ESCOBAR, informó lo siguiente: - Ingresó a ese establecimiento carcelario el día 20 de abril de 2008. - “ Revisada la carpeta del interno en mención, se encontró el Despacho Comisario N° 0035 del 24 de agosto de 2007, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Penal, el cual fue notificado el 12 de Octubre de 2007 a los internos CRISTIAN JHOVANI PINZÓN y LUIS GERMAN CARO ESCOBAR, firmando la constancia de notificación, el “Coautor” CRISTIAN JHOVANI PINZON.”, y - No encontró el oficio por medio del cual el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Cómbita, informara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la constancia de notificación del interno CARO ESCOBAR.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida, entre otras autoridades, en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante LUIS GERMÁN CARO ESCOBAR, cuestiona el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuanto no le habría notificado la sentencia de segunda instancia, aspecto coyuntural de la solicitud de amparo que desde ya, enuncia la Sala, conduce a ser objeto de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa del funcionario judicial, constituya “ vía de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo es necesario de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional, entonces, es procedente cuando se observa que la actuación judicial censurada configura una vía de hecho, en los términos en los cuales ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), o fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), u orgánico (falta de competencia), o procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite), la jurisprudencia constitucional al ratificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales ha precisado: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.

De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.

Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.

Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.

Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con la manifestación del actor y a las evidencias allegadas en el trámite de la acción constitucional, conforme fueron plasmadas en precedencia, pronto se advierte la razón que le asiste al señor CARO ESCOBAR, pues la sentencia de segundo grado no le fue notificada pese a encontrase privado de la libertad, actuación irregular que indudablemente afecta sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción, porque, además de no haberse proferido dentro del término legal previsto en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, en relación con el accionante resultaba forzoso agotar el deber de notificarle correctamente la decisión según lo prevé el artículo 178 ibídem, es decir, de manera personal, permitiéndole así no solo conocer la sentencia sino la interposición del recurso extraordinario de casación enunciado en el mismo proveído.

El anterior aserto se desprende de la circunstancia según la cual la Secretaría de la Sala Penal de Tribunal Superior de Santa Marta, para la notificación del fallo al condenado, emitió el Despacho Comisorio No. 0035 –enviado por correo certificado el 4 de septiembre de 2007- para que el señor Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Cómbita –lugar en el que permaneció recluido el accionante desde el 16 de diciembre de 2004 al 20 de abril de 2008- cumpliera con la notificación personal del fallo al señor CARO ESCOBAR.

No obstante, el señor Director del reclusorio, desatendiendo el cumplimiento de la comisión que fuera impartida por una autoridad judicial, notificó únicamente de la decisión de segundo grado al señor Cristian Jhovani Pinzón, sin que lo propio hiciera con el actor, pues no a otra conclusión se llega cuando en el formato de notificación allegado a la actuación brilla por su ausencia la firma, huella u otra acto o señal que indique que la notificación también se surtió en relación con el señor LUÍS GERMAN CARO ESCOBAR.

Desafortunada irregularidad se incrementa si se tiene en cuenta que el mencionado establecimiento de reclusión –según la información extraída de la hoja vida del interno por el Director de la Cárcel Nacional Modelo de Barranquilla- no devolvió al Tribunal de Santa Marta el despacho comisorio debidamente diligenciado como era su deber y conforme lo solicitó la colegiatura remitente, pese a que, se reitera, parcialmente la cumplió el 12 de octubre de 2007 cuando únicamente notificó a otro de los coprocesados.

La omisión así evidenciada, tampoco fue advertida por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pues su deber y correcto proceder, previo a la notificación de la sentencia de segundo grado por edicto, en términos del artículo 180 de la Ley 600 de 2000, era verificar el cumplimiento efectivo del Despacho Comisorio No. 0035 con el que se buscaba la notificación personal del fallo de segundo grado, entre otros, al señor CARO ESCOBAR, quien, resáltese, se encuentra privado de la libertad en establecimiento de reclusión. No obstante, reitérese, sin que existiera en la actuación los resultados que merecía el Despacho Comisorio enviado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), inexplicablemente dio por sentada la notificación personal al señor CARO ESCOBAR, procediendo a la notificación por edicto, dando así paso, en su criterio, a la ejecutoria de la providencia, procediendo enseguida a devolver el expediente a su lugar de origen.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, acerca del deber de comunicar las decisiones judiciales a las partes ha sostenido: “a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.

Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.

Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.

No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión”. Así las cosas, el actuar anómalo de las autoridades accionadas constituye una vía de hecho, por defecto procedimental, por cuanto le impidió al actor conocer oportunamente el sentido de la decisión y, correlativamente, se reitera, le coartó la posibilidad de recurrirla por vía del recurso extraordinario de casación, y al no contar con un mecanismo procesal idóneo para hacer valer sus derechos, lo procedente es, conceder el amparo de las garantías fundamentales del debido proceso y defensa del señor CARO ESCOBAR.

Para dar cumplimiento al amparo, se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el pasado 23 de agosto de 2007, ordenando que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, la Secretaria del Tribunal accionado rehaga la actuación, para que proceda a la notificación personal del fallo de segunda instancia al señor LUÍS GERMÁN CARO ESCOBAR.

Finalmente, frente a las irregularidades previamente plasmadas, se dispondrá la compulsación de copias para que se investigue disciplinariamente al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, así como también al Director y al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano LUÍS GERMÁN CARO ESCOBAR, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, SEGUNDO.- Se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el pasado 23 de agosto de 2007, ordenando que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, la Secretaria del Tribunal accionado rehaga la actuación, para que se proceda a la notificación personal del fallo de segunda instancia al señor LUÍS GERMÁN CARO ESCOBAR.

TERCERO. - COMPULSAR copias de la presente actuación para que se investigue disciplinariamente al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, así como también al Director y al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), conforme fue dispuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Con el propósito de que obren en la actuación los folios reseñados, se dispuso la toma de las respectivas fotocopias. � Sentencia T - 567 de 1998. � Sentencia T-453 de 2005. � En sentencia SU-542 de 1999, definió la vía de hecho de como “aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso.

Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.” � Sentencia T-933 de 2003, entre otras. � Sentencia T-231 de 2007. � Sentencia de marzo 31 de 2004. Radico 20594. Criterio ratificado en la acción de tutela del radicado 33024. _1247636078.doc