Micelio
T-47134 (25-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 47134 Jaime Torres Alvarado. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 47134 Jaime Torres Alvarado. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 093 Bogotá, D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Jaime Torres Alvarado, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos en Bogotá durante los meses de enero a julio de 2005, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad mediante sentencia del 27 de septiembre de 2006 condenó a Jaime Torres Alvarado a la pena principal de ciento cincuenta y ocho (158) meses de prisión por los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, y actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que al ser recurrida el 12 de abril de 2007 fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2.

Mediante sentencia del 16 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, condenó al ciudadano atrás referenciado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, los hechos soporte de esa decisión ocurrieron el 15 de julio de 2005 cuando el sentenciado fue sorprendido en la finca de sus padres en momentos en que efectuaba tocamientos en el cuerpo y partes íntimas de la menor D.M.T.R. 3.

La vigilancia y ejecución de las penas correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que a través del proveído del 27 de noviembre de 2009 con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 acumuló las condenas atrás referenciadas impuestas al procesado y señaló que el actor debía cumplir una sanción de ciento noventa (190) meses de prisión. 4.

Inconforme la anterior decisión, el sentenciado la recurrió y solicitó su revocatoria por considerar que no se tuvo en cuenta que había sido condenado dos veces por los mismos hechos, el 12 de febrero de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con base en la jurisprudencia nacional, resolvió abstenerse de resolver la alzada porque el sentenciado no señaló en concreto cuáles fueron las razones de su disentimiento con la providencia impugnada. 5.

Jaime Torres Alvarado acude directamente al juez de tutela y con los mismos argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, solicita se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, si se tiene en cuenta que fue “ condenado 2 veces por los mismos hechos ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados. 2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque demostrado está que se está frente a hechos criminosos diferentes, si se tiene en cuenta que unos sucedieron en Bogotá D. C. y los otros tuvieron ocurrencia en el municipio de Fresno, Tolima. 3.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial se limitó a remitir copia de la decisión proferida el 12 de febrero de 2010. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Jaime Torres Alvarado se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa de acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se corrija la providencia a través de la cual se ordenó la acumulación jurídica de penas proferidas en su contra por los Juzgados Veinte Penal del Circuito de Bogotá y Penal del Circuito del Fresno, Tolima, so pretexto que el funcionario judicial competente no advirtió que había sido condenado dos veces por los miemos hechos, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está previsto como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se recurre como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 79 y 470 de la Ley 600 de 2000 acumuló jurídicamente las penas impuestas el 27 de septiembre de 2006 y 16 de agosto de 2007 por los Juzgados Veinte Penal del Circuito de esta ciudad y Penal del Circuito de Fresno, Tolima, decisión que si bien es cierto fue recurrida por el sentenciado, también lo es que al no sustentar en debida forma el recurso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja tuvo que abstenerse de desatar la alzada, máxime si se tiene en cuenta que en primera instancia no se había pronunciado respecto a la presunta vulneración al principio del non bis in ídem, circunstancias que alejan las actuaciones de los despachos judiciales demandados de ser arbitrarias o caprichosas. 5.

De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.

Finalmente, precisa la Sala que la garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la Carta Política que hace parte del debido proceso, implica una limitación a la acción punitiva del Estado en cuanto a la imposibilidad de juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, es decir, que se adelante nuevo juzgamiento cuando este ha sido materia de un pronunciamiento definitivo, prohibición que impide a los jueces aplicar doble sanción por una misma conducta. 7.

Hecha la anterior precisión, la Sala no advierte de qué manera las autoridades accionadas le hayan vulnerado dicha garantía constitucional a Jaime Torres Alvarado, si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de este trámite constitucional, las condenas impuestas por los Juzgados Veinte Penal del Circuito y Penal del Circuito de Fresno, Tolima, tuvieron como soporte hechos punibles distintos y ocurrieron en ciudades diferentes, es decir, no concurren en este evento las exigencias necesarias para señalar que al actor se le vulneró el principio del non bis in ídem, toda vez que esta figura jurídica contempla tres presupuestos: identidad de sujeto, de objeto y de causa o de fundamento: “La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. ”La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal.

Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. ”… sobre la identidad de causa, débese señalar lo siguiente: Para la Corte, en el ámbito punitivo ese elemento, también denominado identidad de fundamento, está necesariamente vinculado con el concepto de bien jurídico tutelado, de manera que no resultará jurídicamente viable la doble incriminación por un mismo hecho, cuando las conductas punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro idéntico interés jurídico”.

Así pues, al no estar demostrada ninguna irregularidad que afecte los derechos fundamentales al actor, no le queda alternativa diferente a la Sala que negar el amparo solicitado. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Jaime Torres Alvarado. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuando el procesado accedió carnalmente en varias oportunidades a la menor D.M.T.R. y también en distintas ocasiones puso a ésta y a sus menores hermanos W., O. y F. a ver canales de televisión donde se transmitían películas pornográficas. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. 15262 del 2 de mayo de 2002, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. 26591del 6-09-07. 8 11