Micelio
T-47133 (23-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47133 ELÍAS EDUARDO ABOMOHOR SALCEDO ALEX FELIPE NAVARRO SALCEDO PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47133 ELÍAS EDUARDO ABOMOHOR SALCEDO ALEX FELIPE NAVARRO SALCEDO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 88 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en primera instancia, en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por ELÍAS EDUARDO ABOMOHOR SALCEDO y ALEX FELIPE NAVARRO SALCEDO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que comprende al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a quienes acusa de haberle vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

LA DEMANDA Expone el apoderado de los accionantes que la Fiscalía 20 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió apertura de instrucción por hechos sucedidos el 14 de agosto de 2006 donde fueron dados de baja seis antisociales en inmediaciones de Puerto Velero Atlántico. Sostiene que no pudo acceder a la práctica de las pruebas ordenadas, por cuanto solo hasta el 26 de septiembre de 2006 se les vinculó a la investigación. Refiere que la Fiscalía 20 UNDH-DIH decretó la ruptura de la unidad procesal decidiendo continuar la etapa instructiva respecto de los miembros del Gaula Deata y de sus defendidos, disponiendo la práctica de la totalidad de las pruebas.

No obstante, como algunas de tales probanzas no fueron llevadas a cabo por causas ajenas a la defensa dado que la recreación de los hechos con paso cronológico de vehículos no se materializó porque el INPEC demoró el traslado de los internos a Barranquilla y respecto de las demás, por estar cerca al vencimiento de términos se dispuso cerrar el ciclo instructivo, bajo el argumento que las mismas podían practicarse en la etapa del juicio.

Afirma que calificado el mérito de sumario con resolución de acusación, la actuación fue enviada al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad ante quien en el término de traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000) solicitó las pruebas. El 18 de junio de 2009 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la cual el Juzgado negó la nueva experticia de recreación de los hechos, la recepción de las declaraciones de los tres policiales y los testimonios de los peritos que rindieron conceptos científicos, lo que motivó el que impugnara la decisión, recurso que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de diciembre de 2009, concediéndole la práctica de los testimonios de los Policías Jorge Herrera Polo, Ricardo Romero Ortega y Fauricio Castillo.

Como quiera que la Sala de Decisión Penal no se pronunció sobre aspectos que también fueron objeto de apelación, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable el 1º de marzo de 2010, bajo la premisa de que se alegaron situaciones que no fueron sustento de recurso de apelación y además se pretendió traer nuevos argumentos y en forma grotesca le llamó la atención al afirmar que “se denota un sesgo dilatorio indiscutible”.

Ante tales circunstancias y por tener la razón absoluta sobre la existencia del quebranto a los derechos fundamentales, ya que al no pronunciarse el ad quem sobre todos los aspectos de la apelación les está cercenando el debido proceso y el principio de la investigación integral a sus defendidos, acude al mecanismo de amparo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de amparo, se corrió traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

La Juez Única Penal del Circuito Especializada de Barranquilla, informa que ese despacho adelanta el juicio en contra de los actores por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo, falso testimonio, falsa denuncia y fraude procesal. Refiere que surtido el traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000, el defensor de los procesados solicitó la práctica de pruebas, disponiendo el Juzgado el recaudo de algunas y negando la práctica de otras, decisión que al ser objeto del recurso de apelación, fue resuelta mediante providencia de 15 de diciembre de 2009 modificándola en el sentido de decretar unas declaraciones que no fueron ordenadas, por lo cual, en cumplimiento de lo allí decidido dispuso la citación de los declarantes Jorge Herrera Polo y Ricardo Romero Ortega y Fauricio Castillo, obteniéndose hasta este momento los testimonios de los dos primeros.

Afirma que para proseguir con el juicio se señaló el 18 de marzo del año que avanza. Los Magistrados de la Sala de Decisión Penal se oponen a la prosperidad de la demanda señalando que se trata de una pretensión probatoria dentro de un proceso penal ordinario, la cual se ha despachado razonablemente dentro de sus dos instancias naturales, inclusive ordenándose positivamente algunas de las pruebas pedidas y negándose otras al considerarse impertinentes e inconducentes.

Sostienen que se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia cuando aún existen posibilidades dentro del proceso, como la de solicitar aclaraciones, adiciones o presentar objeciones frente a las pruebas periciales, dirimir ante el juez de conocimiento el problema de la comparecencia del perito cuya ubicación solo conoce aparentemente la fiscalía, etc.

Afirman que con las decisiones proferidas por la Sala no se incurrió en vía de hecho, pues se absolvieron las pretensiones del impugnante, desechándolas positiva o negativamente dentro de lo razonable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en las decisiones de 18 de junio de 2009 y 15 de diciembre del mismo año, proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 4.

La Sala de Decisión de tutelas descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar las decisiones de instancia convergentes que el apoderado de los accionantes pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable; y con ellas no se ha no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de los accionantes, ni con ocasión de las mismas se les causa un perjuicio irremediable.

En razón a lo anterior y como quiera que de dichos proveídos se desprenden consideraciones jurídicas que de manera fundada y razonable sustentan lo allí decidido, no puede la Sala cuestionar tales raciocinios. 5. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Como consideración adicional ha de señalarse que la actuación procesal a la que se refiere el apoderado de los accionantes se encuentra en trámite, motivo determinante para que se advierta la improcedencia del amparo demandado, máxime si se tiene en cuenta que dentro de dicho proceso cuenta el apoderado de los actores con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas en virtud de las decisiones que se han adoptado en el curso de la actuación, bien impugnando la sentencia que ponga fin a la instancia, ora presentando el recurso extraordinario de casación en caso de persistir su inconformidad.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar por Improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por ELIAS EDUARDO ABOMOHOR SALCEDO y ALEX FELIPE NAVARRO SALCEDO, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de que no sea impugnada.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-332 de 2006.