Micelio
T-47129 (08-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 47129 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 176 Bogotá D. C., ocho de junio de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EDILBERTO AMÓRTEGUI ALAYÓN a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Fueron vinculados oficiosamente la Fiscalía Seccional de Cáqueza y el procesado ÁNGEL ELÍAS AMÓRTEGUI MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 16 de septiembre de 2009 la Fiscalía Seccional de Cáqueza formuló acusación en contra del interdicto ÁNGEL ELÍAS AMÓRTEGUI MARTÍNEZ, como presunto autor responsable de homicidio agravado. 2. Se quejó EDILBERTO AMÓRTEGUI ALAYÓN en calidad de víctima de que tanto el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza como el Tribunal Superior de Cundinamarca negaron la petición de nulidad de la audiencia de acusación formulada por su apoderado, no obstante que la misma se llevó a cabo sin la presencia de este último, lo cual le impidió aportar algunas evidencias encaminadas a desvirtuar la calidad de inimputable del procesado. 3.

Por lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela, anular lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación para que su apoderado tenga la oportunidad de “ objetar” el escrito de acusación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía informó que “ en la audiencia preparatoria al preguntársele al representante de las víctimas sobre las pruebas que iba hacer valer en el proceso, manifestó que no contaba con ningún dictamen y que por eso solicitaba la práctica de dicha prueba para poder controvertir el examen de medicina legal y en dicha audiencia se niega dicha prueba, por tanto interpuso recurso de apelación frente a dicha decisión”.

Adicionalmente advierte que “ una vez se escuche el audio de la audiencia preparatoria se observará claramente que el abogado del accionante acepta las estipulaciones presentadas por la Fiscalía y la defensa, lo cual hace notorio su conformismo frente a las actuaciones emanadas por este despacho.” 2. El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza manifestó que “ el 16 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra del interdicto ÁNGEL ELÍAS AMÓRTEGUI MARTÍNEZ por el delito de homicidio agravado, con la asistencia de la víctima EDILBERTO AMÓRTEGUI ALAYÓN. -resaltado fuera de texto- “ La audiencia preparatoria se instaló el 22 de octubre de 2009 con la asistencia de EDILBERTO AMÓRTEGUI ALAYÓN y su representante el doctor ANDRÉS LEGUISAMO MELO, allí entre otros elementos materiales de prueba descubiertos por la Fiscalía, esta hace mención a un informe pericial de siquiatría forense, solicitado con antelación al Instituto de Medicina Legal y aporta a la carpeta copia donde se dice que el acusado ÁNGEL ELÍAS AMÓRTEGUI MARTÍNEZ presentó entre otros aspectos trastorno mental transitorio que le imposibilitó comprender su actuar al momento de los hechos investigados, con base patológica que le impidió determinarse.

“El Fiscal corrió traslado del informe pericial a las demás partes y se anexó a la carpeta copias del mismo”. “ Como desde la instalación de la audiencia preparatoria el representante de las víctimas mostró su intención de pedir nulidad, se le concedió el uso de la palabra (…) y básicamente declaró su inconformidad de no haber sido citado a la audiencia de formulación de acusación sin que se le diera la oportunidad de controvertir la condición de sujeto inimputable otorgada por la Fiscalía al acusado.

(…) El Juzgado negó la nulidad, pues el representante de las víctimas y conforme a la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, prácticamente entra a intervenir en la audiencia preparatoria y es allí donde tiene la oportunidad de pedir el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física; elevar observaciones sobre el descubrimiento de elementos materiales probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral y solicitar pruebas”.

Agregó que teniendo en cuenta que la audiencia preparatoria es el momento oportuno para los efectos atrás indicados, el despacho estimó que la nulidad solicitada por el representante de las víctimas no operaba, pues en ningún momento se le han afectado a las mismas sus derechos a la verdad, a que se haga justicia, a la reparación del daño, ni al debido proceso.

Allí dijo el abogado mencionado que iba a portar dictámenes que señalaban cosa distinta al examen de Medicina Legal, sin embargo, nunca los aportó ni los descubrió; luego no es cierto de que no haya tenido la oportunidad de aportar pruebas. Finalmente señaló el juzgado que “ en las estipulaciones probatorias acordadas entre la defensa y la Fiscalía al correr traslado de estas al representante de las víctimas las aprobó, no opuso objeción alguna incluida la estipulación probatoria número 9 que corresponde a dar por demostrada la inimputabilidad del señor ÁNGEL ELÍAS AMÓRTEGUI MARTÍNEZ.

Allí el doctor ANDRÉS LEGUÍSAMO MELO se declaró conforme ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar las providencias por las cuales las autoridades accionadas negaron la nulidad solicitada por el apoderado del demandante. 1.

Como la solicitud de amparo interpuesta cuestiona decisiones proferidas dentro del trámite del proceso adelantado en contra de ÁNGEL ELÍAS AMÓRTEGUI MARTÍNEZ, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de estas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por el libelista resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre debe activarse el instrumento ordinario, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

El juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que este valoró la legalidad del trámite de la audiencia de formulación de acusación y la trascendencia de la nulidad solicitada por el accionante, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o la demanda se promueva para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el presente caso no confluyen, por cuanto el proceso está en curso y no se advierte la existencia de algún perjuicio que torne ineficaz los medios ordinarios, incluida la casación, idónea para solicitar la nulidad deprecada en esta sede. 3.

No obstante lo anterior, no sobra señalar que la Sala no advierte necesario dejar sin efectos la audiencia de formulación de acusación a fin de que el representante de las víctimas solicite y aporte las evidencias y elementos materiales de prueba que estime pertinente para desvirtuar la inimputabilidad reconocida al procesado, por cuanto la oportunidad procesal para ese efecto es la audiencia preparatoria a la cual asistió y participó activamente.

Además se observa que el demandante en la audiencia preparatoria mediante su apoderado, de acuerdo con el informe presentando por el Juzgado accionado, aceptó la estipulación probatoria entre la Fiscalía y la defensa en relación con este tema, motivo adicional para denegar el amparo invocado, pues no tiene interés para formular pretensiones en contra de su propia avenencia manifestada al interior del proceso.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, como se había anticipado, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Al respecto expresamente señaló la Corte Constitucional mediante sentencia -Sentencia C-454 de 2006 que: “resulta inane que se contemple la posibilidad de asistencia de los representantes de las víctimas a la audiencia preparatoria y paralelamente se le excluya de la posibilidad de realizar solicitudes probatorias, tal como lo establece la norma demandada.

Encuentra la Corte que efectivamente la norma demandada incurre en una omisión trascendente para el derecho de acceso de la víctima a la justicia (Art.229 CP), en cuanto obstruye sus posibilidades de  efectiva realización de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y la coloca, de manera injustificada, en una posición de desventaja en relación con otros actores e intervinientes procesales.

La inconstitucionalidad de la omisión que se acusa deriva de la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) La norma efectivamente incurre en una omisión que excluye de su presupuesto fáctico a un sujeto que por encontrarse en una situación asimilable a los que la norma contempla, debería subsumirse dentro de ese presupuesto fáctico.

En efecto, mientras se prevé la posibilidad de que la fiscalía, la defensa, y aún el ministerio público, en una fase posterior, formulen solicitudes probatorias, se excluye al representante de las víctimas de esa misma posibilidad. (ii) No se vislumbra una razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión del representante de las víctimas de la posibilidad de ejercer el derecho a formular solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria.

El modelo procesal que la ley configura considera a la víctima como un “interviniente” (Título IV), al que se le deben garantizar todos los derechos que la Constitución le reconoce, como son el derecho a acceder a la justicia, (Art.229 CP),  con sus derivados de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación, a los que se integra de manera inescindible el derecho a probar.

(iii) Por carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión genera  una desigualdad injustificada entre víctima y acusado, a quienes cobija por igual una concepción bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva. (iv) La omisión entraña el incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una verdadera “intervención” de la víctima en el proceso penal, particularmente en la audiencia preparatoria, en los términos que se lo impone el artículo 250.6 de la Carta, en concordancia con los artículos 29, 229 de la misma”.

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