Micelio
T-47127 (24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.127 MARCEL GONZÁLEZ CARDONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por MARCEL GONZÁLEZ CARDONA, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a cuyo trámite fueron vinculadas las FISCALÍAS 15, 41, 290 Y 323 SECCIONALES de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. La situación fáctica y actuación procesal que da cuenta del procedimiento adelantado en contra del señor MARCEL GONZÁLEZ CARDONA, fueron reseñadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído del 16 de julio de 2009, así: “ El 2 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 5 de la tarde, en la Avenida Ciudad de Cali con calle 9A de esta ciudad, el señor Luís Anselmo Melo Tobar fue abordado por dos personas que le dispararon y le arrebataron un bolso que llevaba consigo, tras lo cual miembros de la Policía Nacional lograron capturar a uno de los agresores quien resulto ser el señor MARCEL GONZÁLEZ CARDONA.

Al día siguiente la víctima falleció como consecuencia de las lesiones que le fueron infligidas con arma de fuego. Con fundamento en tales acontecimientos, la Fiscalía 290 Seccional de Bogotá le formuló imputación como coautor presuntamente responsable de los delitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de fuego, conforme lo previsto en los artículos 103, numeral 2º del 104, inciso 2º del numeral 4 del 240, numeral 10º del 241, y 365 del C.P., cargos que aquél no aceptó. El 25 de abril de 2007, se llevo a cabo la audiencia de formulación de acusación durante la cual la Fiscalía 15 Seccional de esta ciudad formuló los cargos, modificando la circunstancia calificante del delito contra el patrimonio la cual precisó en el numeral 2º del artículo 240 de la Ley 599 de 2000 (min 6 2do archivo, CD 2; fls 53-57).

El 31 de julio de 2007, durante la audiencia preparatoria del juicio oral, (el Juzgado les decretó a las partes algunas de las pruebas que solicitaron y fijó fecha para la realización de la siguiente audiencia (fls 58-59). El juicio oral se inició el 17 de septiembre de 2007 (fl 94), audiencia durante la cual las partes presentaron su teoría del caso e introdujeron las estipulaciones probatorias, tras lo cual la audiencia fue suspendida y reanudada el 18 de febrero de 2008 (fl 112) cuando se recibieron los testimonios y, una vez terminada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión y el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo en contra del ciudadano MARCEL GONZÁLEZ CARDONA, corrió traslado a las partes del artículo 447 del C. de P.P., y la representación judicial de la víctima promovió el incidente de reparación integral.

El trámite incidental culminó con el desistimiento presentado por la víctima /fls 145 y 147), por lo que el 17 de febrero de 2009 se dictó el fallo condenatorio que es objeto de apelación.” 1.1. La sentencia de primer grado fue recurrida por la defensa técnica de GONZÁLEZ CARDONA, razón por el cual el cuerpo colegiado accionado, a través del fallo reseñado en precedencia, decidió (i) no declarar la nulidad propuesta por el defensor, (ii) revocar el numeral tercero del fallo, en el sentido de aclarar que la víctima puede acudir a la jurisdicción civil con el fin de obtener una reparación integral por perjuicios ocasionados, (iii) compulsar copias para que la Fiscalía General de la Nación establezca quién fue el agente de tránsito que intervino en la captura del sentenciado, y (iv) confirmó en todo lo demás el fallo impugnado.

Asimismo, expresamente indicó que en contra de ese proveído procedía el recurso extraordinario de casación. 2. Ahora el señor GONZÁLEZ CARDONA, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, y (ii)” ordene modificar el fallo condenatorio en mi contra, en el sentido de declararme absuelto de responsabilidad penal por los hechos que dieron origen a la actuación referida.”, ya que, en síntesis, considera que se presentó una deficiente actividad y valoración probatoria durante todo el procedimiento, yerro que impidió aplicar en su favor la presunción de inocencia. 3.

En el trámite de la acción constitucional acudieron las autoridades accionadas, quienes además de hacer un recuento de la actuación procesal en la que tuvieron participación, allegaron copia de las decisiones objeto de censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, el demandante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el recurso constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales.

Acreditada entonces la posibilidad con que contaban el procesado y su defensor para interponer este recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua nom que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por MARCEL GONZÁLEZ CARDONA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1247636078.doc