Micelio
T-47125 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47125 República de Colombia ILDER ALARCÓN MASÍAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47125 República de Colombia ILDER ALARCÓN MASÍAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 083 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de ILDER ALARCÓN MASÍAS en contra del Tribunal Superior de Cali en su respectiva Sala de Decisión Penal, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El 23 de octubre de 2009, el Juzgado 2º Penal del Circuito Nominado Adjunto de Cali, profirió sentencia por cuyo medio absolvió a ILDER ALARCÓN MASÍAS del cargo por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en aplicación del principio del in dubio pro reo. 2.

Impugnada esa decisión por el representante del Ministerio Público, fue revocada el 4 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, condenó al procesado como responsable del mencionado delito. 3. La misma Corporación, con proveído de 25 de febrero de 2010 negó la nulidad propuesta por el defensor. 4.

Como la sentencia de segunda instancia no fue impugnada a través del recurso de casación, alcanzó su ejecutoria material.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ILDER ALARCÓN MASÍAS luego de efectuar un recuento de lo actuado, afirma que la sentencia de sentencia de segunda instancia, constituye vía de hecho por indebida apreciación y valoración de los medios de prueba –defecto fáctico-, por cuanto la Corporación accionada la sustentó en el testimonio de la menor afectada, desconociendo que en su relato incurrió en mentiras y contradicciones, y no fue valorada por un psiquiatra forense.

Por ello, solicita amparar el derecho fundamental del debido proceso y declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se emita otra confirmando la absolución del a quo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 11 de marzo del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación al accionante, a la autoridad demandada, al Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de Cali, a la Fiscalía Seccional de la misma ciudad y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.

El Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Vida de Cali, al atender el requerimiento, señaló que los “hechos” que el apoderado del actor expuso y catalogó como “mentirosos” fueron objeto de análisis y valoración por la Corporación accionada de acuerdo con los parámetros legales y constitucionales, motivo por el cual la solicitud de amparo carece de fundamento y pide negarla por improcedente. 3.

El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que el fallo condenatorio de segunda instancia proferido por esa Corporación en contra de ILDER ALARCÓN MASÍAS no fue impugnado por vía del recurso de casación, y quedó en firme el 11 de marzo de 2010. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Cali en su respectiva Sala de Decisión Penal.

El apoderado de ILDER ALARCÓN MASÍAS cuestiona el fallo condenatorio de segunda instancia emitido en su contra como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, aduciendo indebida apreciación y valoración de los medios de prueba. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental invocada como vulnerada, a través de defensor tuvo la posibilidad cuestionar la sentencia de segunda instancia por cuyo medio la Corporación accionada lo condenó como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el que el actor no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

De lo aportado al diligenciamiento se concluye que la Corporación accionada actuó con competencia para proferir la sentencia de segunda instancia, a través de la cual señaló las razones fácticas, probatorias y normativas que la llevaron a revocar la emitida por el a quo y, en su lugar, condenar al procesado como responsable del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, sin que se observe arbitrariedad en su decisión. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de ILDER ALARCÓN MASÍAS por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 7