CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47123 A/. HUMBERTO ABELLA PAEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 47123 A/. HUMBERTO ABELLA PAEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No.90 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por HUMBERTO ABELLA PAEZ, MARIA CECILIA ARZUAGA DE GUERRA, JOSÉ FRANCISCO BELLO BELLO, JOSÉ IGNACIO BUITRAGO AREVALO, LUIS MANUEL CABRALES BEHAINE, LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, DELIA DEL PILAR FONTANILLA GAITAN, JOSÉ ALFONSO GUERRA GUTIÉRREZ, RAMIRO ANTONIO HENAO GIL, SEGUNDO FLORENTINO JURADO SILVA, LAZARO LLANO BOTERO, JORGE MONTOYA MONROY, LUIS ALFREDO PACHECO MARTÍNEZ, CLARA EUGENIA PLAZAS PERALTA, JORGE BELTRÁN ROSADO BRUGES, JORGE HUMBERTO SARMIENTO RAMIREZ, MARCO ANTONIO SANCHEZ VELASQUEZ y FABIAN SOTO MARTINEZ, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el Ministerio de Comunicaciones y el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN -INRAVISION-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.
I.
ANTECEDENTES
1. HUMBERTO ABELLA PAEZ, MARIA CECILIA ARZUAGA DE GUERRA, JOSÉ FRANCISCO BELLO BELLO, JOSÉ IGNACIO BUITRAGO AREVALO, LUIS MANUEL CABRALES BEHAINE, LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, DELIA DEL PILAR FONTANILLA GAITAN, JOSÉ ALFONSO GUERRA GUTIÉRREZ, RAMIRO ANTONIO HENAO GIL, SEGUNDO FLORENTINO JURADO SILVA, LAZARO LLANO BOTERO, JORGE MONTOYA MONROY, LUIS ALFREDO PACHECO MARTÍNEZ, CLARA EUGENIA PLAZAS PERALTA, JORGE BELTRÁN ROSADO BRUGES, JORGE HUMBERTO SARMIENTO RAMIREZ, MARCO ANTONIO SANCHEZ VELASQUEZ y FABIAN SOTO MARTINEZ –entre otros- promovieron proceso laboral ordinario en contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN –INRAVISIÓN- con el fin de que se declarara la terminación de los contratos individuales de trabajo como ineficaces y como consecuencia de ello se ordenara su reintegro, junto con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir legales y extralegales, debidamente actualizadas a la fecha del pago. 2.
Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá correspondió conocer de la demanda, resolviendo mediante sentencia del 15 de diciembre de 2006 absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas y condenar en costas a los demandados. 3. Apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso mediante providencia del 9 de noviembre de 2007 confirmando integralmente la sentencia recurrida. 4.
Recurrierron en sede de casación los apoderados de la parte actora, siendo éste desatado mediante proveído del 4 de noviembre de 2009 en el sentido de no casar la sentencia impugnada. 5. Acuden HUMBERTO ABELLA PAEZ, MARIA CECILIA ARZUAGA DE GUERRA, JOSÉ FRANCISCO BELLO BELLO, JOSÉ IGNACIO BUITRAGO AREVALO, LUIS MANUEL CABRALES BEHAINE, LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, DELIA DEL PILAR FONTANILLA GAITAN, JOSÉ ALFONSO GUERRA GUTIÉRREZ, RAMIRO ANTONIO HENAO GIL, SEGUNDO FLORENTINO JURADO SILVA, LAZARO LLANO BOTERO, JORGE MONTOYA MONROY, LUIS ALFREDO PACHECO MARTÍNEZ, CLARA EUGENIA PLAZAS PERALTA, JORGE BELTRÁN ROSADO BRUGES, JORGE HUMBERTO SARMIENTO RAMIREZ, MARCO ANTONIO SANCHEZ VELASQUEZ y FABIAN SOTO MARTINEZ, a través de apoderado, a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo aduciendo que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en su decisión: i) desconoció los acuerdos suscritos entre la empleadora y los empleados según los cuales se les concedían a estos últimos una serie de derechos entre ellos un régimen especial de pensión de jubilación (Decreto 2661 de 1960), primas y bonificaciones especiales, vacaciones extendidas y jornadas especiales de trabajo; ii) dada la calidad que adquieren el 1º de abril de 1995 los servidores de INRAVISIÓN pasan a ser trabajadores oficiales y por ello se hacen merecedores de la garantía constitucional de la estabilidad, derecho que debía respetarse pese a las transformaciones que se han producido en dicha empresa; iii) el parágrafo artículo 77 de la Carta Política estableció un fuero o privilegio a favor de los trabajadores de INRAVISIÓN, el cual está siendo desatendiendo; iv) los Decretos 3550 y 4404 de 2004 deben inaplicarse por ser abiertamente contrarios a la Carta Constitucional; y, v) para lograr su desvinculación laboral el Gobierno Nacional debía haber acudido ante la jurisdicción laboral ordinaria para obtener el respectivo permiso.
Por lo anterior solicitaron que como consecuencia del amparo deprecado se ordene el reintegro de los accionantes a la empresa RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA o al Ministerio de Comunicaciones y se declare la vinculación sin solución de continuidad y por ello, el consecuente pago de las acreencias laborales adeudadas. III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Concurrieron al presente diligenciamiento el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia oponiéndose a las pretensiones de los libelistas; rindiendo el primero de ellos un informe detallado sobre el trámite al cual se vio sometida la empresa demandada y el segundo, la improcedencia del mecanismo constitucional cuando con él se pretende combatir determinaciones judiciales debidamente razonadas y apegadas al ordenamiento jurídico.
III. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.
II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante o los accionantes –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.
III. Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que avaló la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia frente al no reconocimiento de las pretensiones elevadas ante la desvinculación de los accionantes con ocasión del proceso de liquidación de INRAVISIÓN se enmarca dentro de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela? IV.
Desarrollo De entrada anuncia la Corte a través de esta Sala que lejos está de constituir la decisión proferida en sede de casación una afrenta a los derechos fundamentales de los libelistas por la simple circunstancia de haberles resultado adversa a sus pretensiones al no haber acogido los operadores judiciales la interpretación que le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.
Lo anterior por cuanto sólo ante la comprobación de la presencia de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución- es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. De allí que impedido se encuentra al juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado de Primera Instancia de la misma ciudad, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido insistente en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretenden cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes en la medida en que la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio.
Si en sentir de los tutelantes los juzgadores en sus sentencias –particularmente el de casación- desconocieron sus derechos al omitir el reconocimiento de su presunta estabilidad reforzada producto de un fuero especial derivado del artículo 77 de la Constitución, ello obedeció -pese a su juicio- al estudio realizado por los sentenciadores en cada una de las instancias y de cara a la normatividad aplicable el caso, la que les permitió concluir que si bien la supresión de los cargos de los actores no se erigía como una justa causa para su despido, la misma no daba lugar al reintegro sino al pago de una indemnización, la cual fue debidamente acreditada por la empresa demandada; razonamiento que no resulta ahora viable controvertir a través del mecanismo de la acción de tutela, pues este instrumento no está diseñado para plantear una y otra vez las objeciones y argumentos de los sujetos procesales cuando ellos fueron debidamente valorados por los jueces competentes.
Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite o reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida. Es por lo anterior por lo que de cara a controversias de naturaleza interpretativa y siguiendo la jurisprudencia constitucional que la hermenéutica que se aplique por el funcionario natural se ofrece contraria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio valorativo, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.
Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
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