Micelio
T-47122 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°47122 República de Colombia HERNÁN GREGORIO RENGIFO Corte Suprema de Justicia TUTELA N°47122 República de Colombia HERNÁN GREGORIO RENGIFO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 083 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor HERNÁN GREGORIO RENGIFO en contra del fallo de tutela proferido el 1º de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo a los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º y 3º Penales del Circuito y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad y la Fiscalía Seccional de Piendamó.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía Seccional de Piendamó conoció de una investigación en contra de HERNÁN GREGORIO RENGIFO sindicado del delito de homicidio, a quien declaró persona ausente ante la imposibilidad de escucharlo en indagatoria y le designó defensor de oficio. 2. Agotado el trámite de la etapa de investigación con proveído de 19 de septiembre de 2005 fue acusado formalmente como presunto autor responsable del mencionado punible. 3.

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán conoció del juicio, pero luego fue reasignado al Jugado 3º de la misma especialidad, y el 14 de julio de 2009 emitió fallo por cuyo medio condenó al procesado como responsable del delito por el que fue acusado. Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor HERNÁN GREGORIO RENGIFO luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones y decisiones proferidas en el proceso adelantado en su contra, afirma que la Fiscalía y los Juzgados accionados no desarrollaron las labores necesarias tendientes a lograr su ubicación, limitándose a ordenar su captura ante las autoridades competentes y, luego, a declararlo persona ausente, forma de vinculación procesal que le impidió ejercer su defensa material y designar a un abogado para que efectuara una adecuada asistencia técnica, pues la actuación de la defensora de oficio, fue mínima.

Agrega que durante el trámite de la investigación allegó un escrito a la Fiscalía solicitándole que lo escuchara en indagatoria, pero no fue tenido en cuenta. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en su contra desde el acto procesal de la notificación de la sentencia proferida en su contra.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior competente con auto de 18 de enero de 2010, admitió la demanda, notificó esa determinación a las autoridades judiciales accionadas y practicó inspección al proceso motivo de la solicitud de amparo. 2. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán, informó que el procesado HERNÁN GREGORIO RENGIFO allegó un escrito pidiendo ser escuchado en indagatoria, pero como no indicó la dirección donde podía ser localizado, la Fiscalía debió impartir orden de captura en su contra sin que hubiese sido posible ubicarlo, motivo por el cual debió vincularlo como persona ausente a la investigación y designarle defensora de oficio.

El trámite del proceso se ciñó al ordenamiento legal aplicable, motivo por el cual solicita negar el amparo de tutela demandado. 3. Por su parte, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención, indicó que en principio vigiló la pena impuesta a HERNÁN GREGORIO RENGIFO y con auto del 1º de diciembre de 2009 remitió la actuación por competencia a los Juzgados de la misma especialidad en Villavicencio. 4.

El Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo de tutela solicitado al estimar que la Fiscalía Seccional de Piendamó agotó los mecanismos legales a su alcance para ubicar al procesado, diferente es que no hayan arrojado resultados positivos porque si bien pidió ser escuchado en indagatoria no suministró dirección donde pudiera ser localizado, debiendo acudir a la forma de vinculación como persona ausente prevista por el ordenamiento legal y a la designación de defensora de oficio, quien actuó en todas las etapas procesales.

Adujo, además, que la actuación surtida por las autoridades judiciales durante el trámite de la investigación y del juicio adelantado en contra del actor se ajustó al ordenamiento procesal aplicable; situación que descarta estar en presencia de una vía de hecho vulneradora del debido proceso y del derecho de defensa. 5. El accionante impugnó el fallo sin exponer las razones de su disenso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Competencia De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. 2. Problema jurídico a resolver El señor HERNÁN GREGORIO RENGIFO pretende a través de este mecanismo de protección excepcional que se declare la nulidad del acto procesal de la notificación de la sentencia de primera instancia, por cuyo medio el Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán lo condenó como responsable del delito de homicidio, aduciendo: i) no agotamiento de los mecanismos al alcance de las autoridades accionadas para lograr su comparecencia al proceso y ii) inadecuada asistencia técnica. 3.

Presupuestos para la procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones y providencias judiciales. En orden a resolver la impugnación, es necesario traer a colación la jurisprudencia constitucional que ratifica la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.

De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’.

Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: ‘ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.’ En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.

Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.

Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). 4. Caso concreto En el asunto examinado, advierte la Sala que la pretensión del actor no es posible acogerla porque de lo aportado al diligenciamiento, se establece que durante el desarrollo de la investigación, la Fiscalía Seccional de Piendamó no contó con una dirección de ubicación, motivo por el cual impartió orden de captura en su contra, ordenó al Cuerpo Técnico de Investigación desarrollar labores de inteligencia en el sector donde ocurrieron los hechos objeto del proceso con el fin de localizarlo, solicitó a las autoridades competentes el reporte de antecedentes y ofició a las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos de Popayán y Cali para que certificaran la existencia de bienes inmuebles a su nombre, sin alcanzar resultados favorables.

La imposibilidad de escuchar al implicado en diligencia de indagatoria, dio lugar a su vinculación mediante declaratoria de persona ausente, al tenor de lo previsto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, momento desde el cual fue asistido por una defensora de oficio, quien se notificó personalmente de las principales decisiones proferidas en el proceso; además, en la alegación de audiencia pública cuestionó la forma de vinculación del implicado al proceso e invocó su absolución, sin que la decisión de no impugnar la sentencia condenatoria de primera instancia deba ser valorada como actuación omisiva transgresora de garantías de rango superior.

La anterior reseña permite concluir que en el trámite del proceso adelantado contra HERNÁN GREGORIO RENGIFO, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, pues cumplieron con el deber de impartir orden de captura en su contra e, incluso, solicitaron información sobre sus antecedentes, sin que hubiesen logrado ubicarlo, por cuanto en el escrito a través del cual solicitó ser escuchado en indagatoria, no reportó dirección de residencia. Por último, las circunstancias que antecedieron el trámite del proceso en contra del actor, como así puede apreciarse en la diligencia de inspección practicada al proceso, permiten inferir razonadamente que para él no era desconocida la existencia de la investigación; sin embargo, renunció a la posibilidad de ejercer su defensa material o delegarla a un abogado de confianza e impugnar aquellas decisiones proferidas en contra de sus intereses.

Como quiera que en este asunto no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, en los términos indicados en la jurisprudencia constitucional citada, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en actuación omisiva susceptible de ser catalogada como vía de hecho y, en esa medida, no vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa, se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 62 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Lo fue el de Popayán. � Cfr. folios 19 y 37 y siguientes del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2007. � Así puede constatarse en la inspección practicada al proceso que motivó la solicitud de tutela.

Cfr. folio 37 y siguientes del cuaderno de la actuación de primera instancia. 8 11