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T-47120 (13-04-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2398 de 1986Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47120 VICTOR JULIO GUTÍERREZ VIGOYA IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47120 VICTOR JULIO GUTÍERREZ VIGOYA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C, trece (13) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por VÍCTOR JULIO GUTÍERREZ VIGOYA, respecto de la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, petición y habeas data.

LA DEMANDA 1. Refiere el apoderado del actor que a través de sentencia de 8 de marzo de 1992, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, lo condenó a la pena principal de 26 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de infracción a la Ley 30 de 1986. Sostiene que mediante proveído de 30 de junio de 1999, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias le otorgó la libertad definitiva, encontrándose las diligencias en la actualidad archivadas en forma definitiva.

Afirma que al serle expedido el certificado judicial el pasado 25 de septiembre de 2009, aún reza “REGISTRA ANTECEDENTES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”. Ante tal circunstancia, solicitó al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, antes 25 de la misma especialidad emitiera providencia ordenando al D.A.S. retirar de la base de datos la información negativa que reposaba en su contra, lo cual motivó que la Secretaria de dicho despacho judicial le entregara el oficio 3357 de 20 de noviembre de 2009, dirigido al D.A.S., haciendo un breve relato de las actuaciones surtidas, sin indicar mención alguna respecto del dato negativo contenido en el certificado judicial, vulnerando así el derecho de petición. Su pretensión la encamina a que se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. elimine el dato negativo contenido en el certificado de antecedentes judiciales y de no accederse, se ordene al Juzgado 37 Penal del Circuito responder de fondo la petición elevada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de contradicción. En su respuesta, el Juez 37 Penal del Circuito expone que el derecho de petición que radicara el actor fue debidamente contestado el 20 de noviembre de 2009, librándose el oficio 3357 con destino al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en el cual se les informó la actuación procesal surtida por el extinto Juzgado 25 Penal del Circuito y en particular, que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias había ordenado la liberación definitiva, razón por la cual no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante.

El Coordinador del Grupo de Identificación del D.A.S., expone que consultados los archivos sistematizados de identificación nacional que se llevan en esa dependencia, aparece como antecedente que el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, hoy 37, en sentencia de 30/03/92, condenó al demandante a la pena de 26 meses de prisión, por el delito de violación a la ley 30 de 1986 y que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de acacias, ordenó la liberación definitiva.

Precisó que el registro se efectuó de conformidad con el anterior Decreto 2398 de 1986 y el actual Decreto 3738 de 2003, según el cual esa entidad mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, tal como lo prevé la Constitución Política y la Ley.

Afirma que el Decreto 643 de 2004, en su artículo 29, establece como funciones de la Subdirección de Investigaciones Estratégicas, “…numeral 4º Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos y de identificación nacionales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, ordenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, negando la demanda de tutela al verificar que el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, obró como le correspondía, pues la eliminación del dato negativo que reposa en el certificado judicial del demandante, es un tema que solo puede ser resuelto por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., entidad respecto de la cual concluyó que tampoco vulneró ningún derecho fundamental del demandante por cuanto expidió el certificado judicial, ajustándose completamente a la realidad y dando cumplimiento a lo previsto en el parágrafo único del artículo 1º de la Resolución 1157 de 2008, emanada del Subdirector encargado de las funciones del despacho de la Dirección, acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, que goza de presunción de legalidad y resulta vinculante para todo el conglomerado.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del actor lo impugnó, señalando que con el argumento expuesto en el fallo, se desconoce lo plasmado en el artículo 3º del Decreto 3738 de 2003, que dispone que: “El Departamento Administrativo de seguridad DAS, mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales conforme a la Constitución Política y la ley…”, disposición de carácter imperativo y por ende obligatoria.

Refiere que el juez constitucional confundió la finalidad de la acción de tutela, ya que en ningún momento se pretendió poner en tela de juicio la legalidad de la Resolución 1157 de 2008, o de los reglamentos que la antecedieron, sino que se imparta la orden de modificación del dato negativo plasmado en el certificado de antecedentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De las pruebas obrantes en la actuación se verifica que VICTOR JULIO GUTIERREZ VIGOYA fue condenado mediante sentencia de 30 de marzo de 1992, a la pena principal de 26 meses de prisión, como responsable del delito de infracción a la ley 30 de 1986. En igual forma, que cumplidas todas las obligaciones dispuestas por el juez fallador, mediante proveído de 30 de junio de 1999, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, ordenó la liberación definitiva. 3.

El artículo 11 del Decreto 2398 de 1986, consagraba que: “El jefe del DAS cancelará, a solicitud del interesado o de oficio, previo informe del jefe de la División de laboratorios e identificación o de la División de Extranjería (según el caso) y concepto jurídico de la institución, los antecedentes relativos a fallos condenatorios que registren, en los siguientes casos: a) Cuando se haya cumplido la pena; b) Cuando la pena se haya declarado prescrita; c) Cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el Código penal, se considere que la pena se encuentre prescrita”.

Si ello es así, correspondía al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, bien a petición de parte, ora oficiosamente, una vez acreditada cualquiera de las circunstancias a que se acaba de aludir, proceder a iniciar el trámite allí previsto en aras de cancelar los antecedentes relativos al fallo condenatorio impuesto en contra de GUTÍERREZ VIGOYA.

Como ello no ocurrió, es claro que se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, según el cual, concierne a las autoridades judiciales y administrativas, velar porque en los trámites sometidos a su conocimiento se cumplan, no solo los ritos procesales dispuestos por el legislador para cada uno de ellos, sino también, que se respeten las garantías dispuestas en favor de quienes puedan ver intereses suyos afectados con ocasión de las decisiones que allí se adopten.

Cabe señalar que si bien el Decreto 2398 de 1986, fue derogado por el Decreto 3738 de 2003, el cual en su artículo 3º, introdujo una variante normativa al consagrar que: “El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley, posteriormente modificado por la Resolución 1157 de 2008 “Por la cual se reglamenta el modelo de certificado judicial ”, que en su parágrafo dispone: “en caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b del presenta artículo quedará de la siguiente forma: El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (día, mes año), nombre, con cedula (sic) de ciudadanía No, de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, y código de verificación…”., los mismos no resultan aplicables al caso del demandante, toda vez que fueron proferidos con posterioridad al cumplimiento de la sentencia condenatoria que le fuera impuesta.

Acorde con lo que viene de verse, se revocará la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo a los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor, para en su lugar tutelarle el derecho fundamental al debido proceso, situación que lleva como consecuencia ordenar al Coordinador del Grupo de identificación del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., que dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a iniciar el trámite previsto en el artículo 11 del Decreto 2398 de 1986, en aras de cancelar los antecedentes relativos al fallo impuesto en contra de VÍCTOR JULIO GUTÍERREZ VIGOYA, por parte del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá el 30 de marzo de 1992, a la vez que se le prevendrá para que se abstenga en lo sucesivo de incurrir en situaciones que desconozcan los derechos fundamentales de los ciudadanos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Revocar el fallo proferido el 16 de diciembre de 2009, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la demanda de amparo presentada a través de apoderado, por el señor VÍCTOR JULIO GUTÍERREZ VIGOYA. 2. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado al señor VICTOR JULIO GUTÍERREZ VIGOYA, por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. En consecuencia, se ordena al Coordinador del Grupo de Identificación del D.A.S., MANUEL ALEXANDER DÍAZ CASAS, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a iniciar el trámite previsto en el artículo 11 del Decreto 2398 de 1986, en aras de cancelar los antecedentes relativos al fallo impuesto en contra de VÍCTOR JULIO GUTÍERREZ VIGOYA. 3.

Prevenir al Coordinador del Grupo de Identificación del D.A.S., para que se abstenga de incurrir en situaciones que desconozcan los derechos fundamentales de los ciudadanos. 4. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Coordinador del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y al actor. 5.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JORGE ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE