CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47119 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47119 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 111 Bogotá. D.C., trece de abril de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUILLERMO RAMÓN OTERO CALDERA contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso OTERO CALDERA que la Fiscalía 194 Seccional adscrita a la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública, mediante proveído del 12 de julio de 2006 lo vinculó a la actuación como persona ausente, pues las comunicaciones a él remitidas para rendir descargos fueron dirigidas a la dirección donde ya no funcionaba la empresa que representó. Agregó que el 14 de junio de 2007 al acudir al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- para obtener certificado de antecedentes judiciales, se enteró de la existencia del proceso, cuando el diligenciamiento ya se encontraba al despacho para dictar sentencia. 2.
La queja del demandante se centró en que fue condenado mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2009 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable de abuso de confianza agravado, sin que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa de manera directa.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental “ al debido proceso, ordenando anular y dejar sin efecto la sentencia proferida” en su contra. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá informó que “ una vez revisados los libros radicadores del juzgado, la base de datos del sistema de justicia siglo XXI, así como los cuadernos originales del expediente que reposan en la secretaría (…), se pudo constatar que efectivamente en este recinto cursó la causa 2006-625 contra el señor GUILLERMO RAMÓN OTERO CALDERA por el delito de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR (sic), actuación que tuvo su origen en la denuncia instaurada por el doctor Norman Cañaveral Ospina- Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas del Instituto de Seguros Sociales (…), -pues- OTERO CALDERA (…) en su calidad de representante legal de la empresa GRADICÓN S.A. ubicada en la carrera 11 # 71-41 oficina 602 de esta ciudad capital, (…) se había sustraído al pago de MIL SEISCIENTOS TRES MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS ($1.603.089.700) que estaban destinados al pago de los aportes en seguridad social de los trabajadores.
“Inicialmente, mediante proveído calendado el 9 de septiembre de 2004, avocó conocimiento de las presentes diligencias la Fiscalía 194 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos Contra la Administración Pública (…) quien dispuso escuchar en versión libre al señor GUILLERMO RAMÓN OTERO CALDERA en su calidad de representante legal de GRANDICON S.A., señalando como fecha para la realización de dicha diligencia el 18 de noviembre de 2004.
(…) “El 2 de febrero de 2005 - la Dirección Jurídica del ISS- informó a la Fiscalía que para ese momento el representante legal de la referida entidad no había solicitado acuerdo de pago para cumplir con la obligación que se adeuda al Instituto de los Seguros Sociales por el concepto de aportes no pagados, pagos extemporáneos y pagos parciales a los sistemas de riesgos profesionales, salud y pensión, según deuda certificada número 2705 del 11 de junio de 2004 expedida por el Departamento Financiero de la Seccional Cundinamarca del ISS, por un valor de $3.128.890.222, que incluye el capital e intereses con corte al 30 de mayo y 30 de junio de 2004 respectivamente.
“Como quiera que no fue posible que el señor GUILLERMO RAMÓN OTERO CALDERA compareciera al despacho del fiscal Instructor a fin de rendir su versión de los hechos, a través de proveído calendado el día 12 de julio de 2006 (…) este fue vinculado legalmente a las presentes diligencias a través de declaratoria de persona ausente, designando como su defensora de oficio la doctora ERIKA PAOLA DURÁN MÉNDEZ, quien se posesiono del cargo que le fuera encomendado el 17 de julio de 2006.
Luego mediante auto del 11 de agosto de 2006 se declaró cerrada la investigación, y se dispuso correr traslado de rigor a los sujetos procesales por el término de 8 días a fin de que procedieran a presentar los respectivos alegatos de conclusión. (…) La defensora del procesado presentó a consideración de la Fiscalía Delegada los respectivos alegatos en defensa de los intereses de su patrocinado judicial (ver folios 62-64, 85-88 y89 del primer cuaderno sumarial).
“Luego de los trámites legales pertinentes, mediante providencia fechada el día 27 de octubre de 2006 la Fiscalía 194 Seccional profirió resolución de acusación en contra del señor GUILLERMO RAMÓN OTERO CALDERA como autor presuntamente responsable del delito de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR (…) decisión que cobró ejecutoria el 14 de noviembre de dos mil 2006.
“Ya en la etapa de la causa, por reparto efectuado el 28 de noviembre de 2006 las presentes diligencias fueron asignadas al Juzgado 14 Penal del Circuito (…); el 24 de julio de 2009 fue proferida la sentencia de primera instancia, siendo declarado el procesado autor penalmente responsable del delito de ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO (…) y se le concedió la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previa constitución de caución prendaría en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que no fue impugnada por los sujetos procesales y cobró ejecutoria formal y material el 4 de agosto de 2009.
Respecto de los argumentos por los cuales el suscrito juez (sic) condenó por un delito menor entidad a OTERO CALDERA y no por el que se le había endilgado en la resolución que lo convocó en juicio criminal, este funcionario judicial se remite a lo expuesto en el fallo de primer grado. (…) “ Llama la atención al suscrito juez el hecho de que el procesado no se haya hecho presente oportunamente al expediente a fin de controvertir los cargos que se vertían en su contra, siendo preciso acotar que dicho ciudadano sólo concurrió al proceso cuando ya había concluido la vista pública, solicitando copias de la actuación, esto es, en memorial del 14 de junio de 2007, y de igual forma, al día siguiente, 15 de junio de 2007 otorgó poder a la doctora OLGA CRISTINA BUITRAGO LIZARAZO (…) para que lo representara en las presentes diligencias, sin que ninguno de los dos informara al despacho acerca de sus actuales direcciones de residencia y domicilios profesionales.
Téngase presente que esto ocurrió antes de que fuera proferida la sentencia condenatoria de primer grado, de tal manera que el señor OTERO CALDERA igualmente contó con la oportunidad, ya que fuera directamente o en su defecto, a través de la profesional del derecho que lo representaba de presentar los argumentos que considera pertinentes para la defensa de sus intereses, los cuales hubieran sido objeto de análisis por parte de este funcionario judicial en el fallo de primera instancia. También contó el enjuiciado con la oportunidad de efectuar los reparos pertinentes a la forma como se había venido desarrollando la actuación, tanto durante la etapa de instrucción como en el transcurso de la etapa de la causa, plantear posibles nulidades y realizar los demás planteamientos que estimare necesarios, los cuales reitera el despacho hubieran sido objeto del respectivo análisis, siendo preciso recalcar (sic) que ni el señor OTERO CALDERA ni su apoderada judicial se pronunciaron al respecto de los cargos que se le imputaban, ni mucho menos impugnaron la sentencia de primer grado.
(…) “Reitera el Juzgado que el señor OTERO CALDERA contó con la oportunidad, ya fuera directamente o por conducto de su defensor de oficio impugnar la referida decisión, más sin embargo, no se hizo presente oportunamente a fin de controvertir la determinación adoptada por este juzgado, y optó por aguardar prácticamente durante más de seis meses a partir de la ejecutoria del fallo, la cual se produjo el día 4 de agosto de 2009, para instaurar acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, desconociendo uno de los principios rectores para la procedencia de dicho mecanismo preferente y sumario, el de la inmediatez ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por improcedencia de la acción, toda vez que fue la propia incuria del accionante la que conllevó a que el fallo cobrara ejecutoria formal y material con los resultados conocidos ”. Agregó que “ la tutela no se consagró para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las que ya existen ”.
LA IMPUGNACIÓN GUILLERMO RAMÓN OTERO CALDERA impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar un acto jurisdiccional, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para la demandante en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto además de faltar al principio de la inmediatez, el accionante sospechosamente, como acertadamente lo observó el Tribunal: i) se abstuvo de solicitar la nulidad de la actuación, no obstante que para ello contó con más de 2 años a partir del día que adujo haber conocido el proceso adelantado en su contra - 14 de junio de 2007 -, pues la sentencia fue proferida el 24 de julio de 2009, y de conformidad con el artículo 308 de la Ley 600 de 2000 este medio de defensa puede ser invocado “ en cualquier estado de la actuación procesal ”, ii) Si bien en aquel momento designó un defensor de confianza, no registró en el proceso dirección alguna para su ubicación y iii) no ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. 2.
Ciertamente la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene -o tuvo- el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe – o debió- acudir a ellos.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y éstos, dejaron de agotarse: “ En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. ” “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclararle al accionante que si bien en el proceso adelantado en su contra fue declarado persona ausente, ello en sí mismo no apareja vulneración de derechos fundamentales, pues este instituto está consagrado en el ordenamiento jurídico precisamente para vincular a aquellas personas de las cuales no ha sido posible lograr su comparecencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. 1 16