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T-47118 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 20 de 2001Decreto 2282 de 1989Decreto 306 de 1992Decreto 3798 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47118 Víctor Manuel Martínez Martínez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 47118 Víctor Manuel Martínez Martínez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMPÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 131.

Bogotá, D.C., abril veintinueve (29) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de “ aclaración ” elevada por la doctora Nazly Janne Delgado Villamil, representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. frente a la sentencia proferida el 15 de los corrientes mes y año, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Martínez Martínez.

ANTECEDENTES: 1. Víctor Manuel Martínez Martínez presentó acción de tutela por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, seguridad social y vida en condiciones digna, porque a pesar que la Administradora de Fondos de Pensiones Citi Colfondos S. A. adelantó todos los trámites ante Fogafín, La Previsora S.A., Fiduagraria S.A. y la oficina de Bonos Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha sido posible que se le redima, expida y cancele el bono pensional a que tiene derecho. 2.

Con motivo de la acción constitucional fueron vinculados a la misma todas las entidades demandadas. 3. El asunto correspondió a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de primera instancia so pretexto que la Cartera Ministerial accionada no había dado respuesta a las solicitudes elevadas por Martínez Martínez el 19 de agosto y 7 de septiembre de 2009 amparó el derecho fundamental de petición del libelista y con motivo de ello dispuso se atendieran en debida forma sus pretensiones. 4.

La anterior decisión fue impugnada por el doctor Gustavo Riveros Aponte, Jede de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien solicitó su revocatoria por considerar que oportunamente atendió los requerimientos del accionante, además señaló que solo en el momento en que la entidad que asumió el pasivo pensional del extinto Banco Central Hipotecario reconozca su participación podrá conforme a la ley acceder a las pretensiones de Víctor Manuel Martínez Martínez. 5.

Esta Sala de decisión, mediante sentencia del 15 de los corrientes mes y al año al establecer que la entidad recurrente dio respuesta a las solicitudes elevadas por el demandante el 19 de agosto y 7 de septiembre de 2009, revocó el fallo de primera instancia en cuanto protegió el derecho de petición, pero tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del libelista, y en consecuencia, ordenó a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. “Fiduagraria S.A.” que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo coordine con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -entidad esta última que avalará la historia laboral respectiva-, para que del Patrimonio Autónomo del Banco Central Hipotecario -artículo 8° del Decreto 20 de 2001- reconozca y pague la cuota parte que le corresponde a la entidad crediticia liquidada, en cuanto al bono pensional tipo A de Víctor Manuel Martínez Martínez, y dentro del término establecido en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003 se expida y emita el bono pensional del actor. 6.

La doctora Nazly Janne Delgado Villamil, representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión atrás referenciada solicita y con argumentos similares a los expuestos al momento que se le corrió el traslado de la acción de tutela incoada por Víctor Manuel Martínez Martínez “ se aclare dicho fallo ” en el sentido que no le corresponde a esa entidad atender las peticiones elevadas por el demandante.

CONSIDERACIONES: 1. En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, al no existir disposición específica que las regule se hace necesario acudir a la integración normativa de que trata el artículo 4 ° del Decreto 306 de 1992, según el cual: "Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto". 2.

Hecha la anterior precisión pronto se advierte que artículo 309 del estatuto procesal civil, modificado por el 1 °, numeral 139, del Decreto 2282 de 1989, contempla la figura de la aclaración, en el siguiente sentido: "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos " (subrayas fuera de texto). 3. Conforme a lo dispuesto en la preceptiva transcrita se llega la conclusión que si bien es procedente la solicitud de aclaración de providencias en materia civil, también lo es que una tal posibilidad está condicionada a que se eleve dentro del término de ejecutoria, siendo además admisible en aquellos eventos en que la decisión sea objetivamente incompleta u ofrezca algún motivo de duda fundado, con independencia del criterio personal del peticionario, situación esta última que aquí no sucedió. 4.

Lo anterior es así, porque la solicitud que ahora eleva por la doctora Nazly Janne Delgado Villamil, representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., no se refiere al texto de la sentencia, sino a los posibles efectos de ella por razón de la orden impartida y, en tales condiciones, la circunstancia que ahora pone de presente la entidad ya referenciada debe ser analizada y decidida por la misma empresa en aras de cumplir lo ordenado por esta Sala. 5.

De lo anterior se sigue que la petición no puede tener acogida pues del contenido de la misma se infiere que la libelista no formula reparos en frases o conceptos de la parte considerativa ni de la parte resolutiva de la sentencia que ofrezcan verdadero motivo de aclaración, de duda ni interpretación que hacer, por tanto, el reconocimiento de la cuota parte que le corresponde al Banco Central Hipotecario en Liquidación respecto al bono pensional de Víctor Manuel Martínez Martínez conforme a las previsiones establecidas en el artículo 8° del Decreto 20 de 2001 deberá asumirla a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., a efectos de dar cumplimiento a lo decidido por el juez de tutela.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, R E S U E L V E: 1. NEGAR la solicitud de aclaración del fallo proferido el 15 de abril de 2010. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. 001 de 2007. 8 8