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T-47118 (15-04-10) RC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 20 de 2001Decreto 3798 de 2003Ley 226 de 1995Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47118 Víctor Manuel Martínez Martínez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 47118 Víctor Manuel Martínez Martínez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMPÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.115.

Bogotá, D.C., abril quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor Gustavo Riveros Aponte, Jede de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia proferida el 26 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición a Víctor Manuel Martínez Martínez, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 30 de octubre de 2008, Víctor Manuel martínez Martínez solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitiera y pagara el bono pensional a que tiene derecho, donde participa como emisor la Nación y como contribuyente del mismo el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y el Banco Central Hipotecario Liquidado, cuya fecha de de redención normal se produjo el 25 de abril de esa anualidad al cumplir los 62 años de edad. 2.

La Cartera Ministerial le informó al actor que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla adelantó la emisión y pago de la cuota parte que le corresponde, no obstante respecto a la entidad bancaria ya referenciada le sugirió que se dirigiera a FOGAFIN porque es la encargada de definir la entidad que debe asumir el pago. 3.

En vista de lo anterior, Víctor Manuel Martínez Martínez acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, seguridad social y vida en condiciones digna, porque a pesar que la Administradora de Fondos de Pensiones Citi Colfondos S. A. ha adelantado todos los trámites ante Fogafín, La Previsora S.A., Fiduagraria S.A. y la oficina de Bonos Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha sido posible que se le redima, expida y cancele el título a que dice tener derecho, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que “El valor del bono pensional es indispensable para asegurar el reconocimiento de mi mesada pensional con el valor que en derecho me corresponde.

Esa suma de dinero es vital para mi sostenimiento y no he podido acceder a ella dado que el trámite de emisión y pago del bono pensional se encuentra detenido, puesto que la entidad cuotapartista no ha procedido con el reconocimiento de la cuota parte”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y ordenó vincular a la entidades demandadas y a las que pudieran verse afectadas con la solicitud de amparo elevada por Víctor Manuel Martínez Martínez. 2.

El apoderado especial del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “Fogafín” señaló que es una persona jurídica de derecho público totalmente diferente al Banco Central Hipotecario, entidad que fue objeto de disolución y liquidación por parte del Gobierno Nacional y si bien es cierto le correspondió realizar la labor de seguimiento a la actividad de los liquidadores designados ello no implicaba una co-administración y mucho menos una asunción de las operaciones que realizaba el establecimiento bancario como era lo relacionado con pasivos pensionales.

Además, precisó que no es la autoridad competente para designar la entidad que deba asumir la cuota parte o cupón del bono pensional del demandante ni está facultada para dirimir el conflicto puesto de presente en la demanda de tutela. 3. La doctora Rocío Londoño Londoño, Vicepresidente de la Fiduprevisora S.A., puso de presente que si bien es cierto celebró con el Liquidador del Banco Central Hipotecario un contrato de fiducia mercantil, también lo es que allí no se incluyó como una de sus obligaciones la de reconocer, emitir o pagar bonos pensionales que pudieran estar a cargo de la extinta entidad crediticia, ni de atender los procesos judiciales que se adelanten ante cualquier jurisdicción. 4.

Con similares argumentos se pronunció el doctor Gabriel Mantilla Díaz, Director Jurídico de Negocios Especiales de Fiduagraria S.A., aclarando que el objeto del contrato fiduciario celebrado con el entonces Liquidador del BCH fue para administrar el Patrimonio Autónomo para el pago de pasivos de orden litigioso “ siempre que éstos se encuentren relacionados dentro de los anexos establecidos en el contrato ”, sin que por ello deba asumir las obligaciones que como empleador le hubiere correspondido a la extinta entidad crediticia. 5.

El doctor Gustavo Riveros Aponte, Jede de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003, hasta tanto los contribuyentes con el bono pensional no hayan reconocido su cuota parte no puede emitir y pagar el cupón principal a su cargo, por ende, si la entidad que asumió el pasivo pensional del extinto Banco Central Hipotecario no reconoce su participación, le es imposible acceder a las pretensiones del demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá so pretexto que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había atendido las solicitudes elevadas el 19 de agosto y 7 de septiembre de 2009 por el Fondo de Pensiones Citi Colfondos a nombre de Víctor Manuel Martínez Martínez, resolvió proteger su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenó que se pronunciara sobre el “ reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional en virtud de su vinculación laboral con el BCH hoy liquidado ”.

LA IMPUGNACIÓN: El doctor Gustavo Riveros Aponte, Jede de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recurrió la decisión del Tribunal y solicita su revocatoria porque considera que ya dio respuesta a la petición elevada por la demandante e insiste en que solo en el momento en que la entidad que asumió el pasivo pensional del extinto Banco Central Hipotecario reconozca su participación podrá conforme a la ley acceder a las pretensiones de Víctor Manuel Martínez Martínez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Entendido que la queja la dirige el recurrente en cuanto al derecho fundamental protegido por el Tribunal a quo, precisa la Sala que en relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que a Víctor Manuel Martínez Martínez, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le ha quebrantado el derecho fundamental de petición porque de la contestación a la demanda de tutela y de las copias que soportan la misma, se puede colegir que esa entidad dió respuesta a lo solicitado a su nombre por la Administradora de Fondos de Pensiones Citi Colfondos, si se tiene en cuenta que mediante comunicación del 18 de noviembre de 2009 le hizo saber que: “En lo que se refiere al pago de la cuota parte del Banco Central Hipotecario Liquidado – BCH, me permito informarle que dicha información debe solicitarla a FOGAFIN, pues es la entidad encargada de definir la entidad que debe asumir el pago de la cuota parte de bono pensional con cargo del BCH Liquidado…La Oficina de Bonos Pensionales solo puede permitir la emisión y pago de dicho bono, cuando dicha entidad confirme u objete la historia laboral con la cual será emitido el cupón principal”. 5.

Entonces, para esta Corporación es claro que bajo esas circunstancias mal podía el ente ministerial expedir un acto administrativo sin que se agotara el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, pues una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, máxime si se tiene en cuenta que la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera ilegal.

Queda entonces en evidencia que la Oficina de Bonos Pensionales recurrente dió respuesta a las solicitudes efectuadas por el accionante a través de la Administradora de Fondos Citi Colfondos y procedió conforme a las disposiciones vigentes para dar trámite a la reliquidación y emisión del respectivo bono pensional, por ende, considera la Sala que sobre este aspecto se revocara el fallo impugnado. 6.

No obstante y como quiera la situación de Víctor Manuel Martínez Martínez no puede quedar en el limbo jurídico, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la seguridad social puede ser derecho fundamental por conexidad con otros de esa índole, cuando su falta de reconocimiento puede poner en peligro garantías como la vida, dignidad humana, integridad física y moral y libre desarrollo de la personalidad.

Además, ha señalado que “ el derecho al pago de la pensión de vejez o de jubilación también tiene el carácter de derecho constitucional fundamental en tanto deriva de los derechos al trabajo y a la seguridad social, pues nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo. ” 7.

Igualmente ha sostenido que la acción de tutela resulta procedente en estos casos cuando se dilata injustificadamente el trámite previsto para el reconocimiento de la pensión o cuando, pese a estar configurados los presupuestos para el goce de la pensión, su reconocimiento se supedita al pago del bono pensional. Con relación a este tema la Corte Constitucional dijo en la sentencia T-529/2003 “ que ante la dilatación injustificada en el trámite correspondiente al reconocimiento y pago de una pensión, procede la tutela, para lograr la protección de derechos fundamentales del peticionario, tales como la seguridad social, el mínimo vital, la protección especial a la tercera edad, la dignidad humana, así como el derecho de petición.” 8.

Descendiendo al caso, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 20 de 2001 por medio del cual se dispuso la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario, considera la Sala que a quien le corresponde reconocer y pagar la cuota parte del bono pensional de Víctor Manuel Martínez Martínez en su calidad de ex trabajador de la entidad crediticia ya referenciada es a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. “FIDUAGRARIA S.A.” con la que el entonces Liquidador del banco referenciado celebró el contrato de fiducia, en virtud del cual y de acuerdo a lo señalado en el artículo 8° de la mencionada disposición, se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del BCH y si bien es cierto tal como lo puso de presente el Director Jurídico de esa fiduciaria allí “ no se incluyó la obligación ” del accionante ello no es óbice para que se le reconozcan los derechos que le asisten, si se tiene en cuenta que la razón de ser del mencionado rubro es para “ asegurar el pago de los pasivos pensionales ”, además en la norma referenciada no se hizo ninguna distinción. En esas condiciones, la actuación puesta de presente por Víctor Manuel Martínez Martínez constituye una irregularidad que vulnera, entre otros, su derecho fundamental a la seguridad social, por ende, es imprescindible brindar la protección por vía de tutela para que las garantías fundamentales del accionante sean reestablecidas, máxime cuando no tiene a su alcance otro medio de defensa judicial y los ciudadanos no tiene porque asumir la carga del desorden administrativo de algunos estamentos del Estado.

En consecuencia, se ordenará a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. “FIDUAGRARIA S.A.” que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión coordine con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -entidad esta última que deberá avalar la historia laboral respectiva-, para que del Patrimonio Autónomo del Banco Central Hipotecario Liquidado reconozca y pague la cuota parte que le corresponde a la entidad crediticia ya mencionada, en cuanto al bono pensional tipo A del ciudadano Víctor Manuel Martínez Martínez, y dentro del término establecido en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003 se expida y emita el bono pensional del actor.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de enero del año en curso, en cuanto tuteló el derecho de petición a Víctor Manuel Martínez Martínez respecto a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en consecuencia, NEGAR por improcedente el amparo solicitado. 2.

TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social al ciudadano referenciado. 3. ORDENAR a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. “FIDUAGRARIA S.A.” que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión coordine con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -entidad esta última que avalará la historia laboral respectiva-, para que del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Central Hipotecario reconozca y pague la cuota parte que le corresponde a la entidad crediticia liquidada, en cuanto al bono pensional tipo A de Víctor Manuel Martínez Martínez, y dentro del término establecido en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003 se expida y emita el bono pensional del actor. 4.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 28 a 31 c. Tribunal. � T-160/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Artículo 8°. Decreto 20 de 2001. Como consecuencia de sus obligaciones en materia pensional y con el fin de asegurar el pago de los pasivos pensionales y de lograr la realización de los activos afectos para efectuar la respectiva conmutación pensional, el Banco Central Hipotecario en Liquidación deberá constituir, con los activos destinados a cubrir dichos pasivos, un patrimonio autónomo, en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

Dichos activos deberán tener un valor no inferior al cálculo actuarial y la suma adicional que sea necesaria para garantizar su correcta administración. Los activos que se entreguen para cubrir los pasivos pensionales deberán ser preferentemente activos monetarios, en la medida que lo permitan las condiciones de liquidación. El patrimonio autónomo tendrá como objeto, el pago de las obligaciones pensionales, la administración de los bienes y de los recursos para efectos de dicho pago, la realización de todas las gestiones tendientes a la liquidación de los activos no monetarios y la conmutación pensional.

Cuando se trate de acciones, las mismas deberán ser enajenadas de acuerdo con la Ley 226 de 1995. Cuando se disponga de los recursos líquidos suficientes, el administrador del patrimonio autónomo procederá a realizar la conmutación pensional con una entidad autorizada para el efecto. 8 14