CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 TUTELA IMPUGNACIÓN 47117 ROSMAN ARIZA VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN. Acta No. 115 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resolverá la impugnación formulada por el señor Rosman Ariza Vargas, contra la providencia del 26 de febrero de 2010, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela interpuesta en contra de los Juzgados 33 Penal del Circuito y 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede.
ANTECEDENTES 1. - Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1.1 - El 31 de marzo de 2008, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Rosman Ariza Vargas, a una pena de 40 meses de prisión, al declararlo autor responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, cargo congruente con el que fuera objeto de acusación. El fallo cobró ejecutoria ante la no interposición de los recursos. 1.2 - Rosman Ariza Vargas interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio en contra del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia. El argumento: el fallador incurrió en una vía de hecho, fue condenado como reo ausente sin serlo, ya que nunca cambió su lugar de residencia, ni su actividad laboral, y tan cierto resulta ello que las veces que fue citado por la fiscalía acudió inmediata y cumplidamente.
Por la misma vía cuestiona la valoración probatoria efectuada por el funcionario acusado al sostener que se muestra evidente su inocencia; el hecho no ocurrió. Para terminar sostiene que cuando una persona es violentada, su conducta es afectada y su parte sicoafectiva sufre trastornos o cambios latentes, lo que no se configuró a términos de los dictámenes científicos practicados.
Además nunca se escuchó a los testigos, vecinos del barrio, quienes podían corroborar que era un simple chisme. 2. Respuesta de la parte accionada 1. El funcionario resalta: (i) el accionante rindió versión libre el 26 de septiembre de 2001, dentro de la cual manifestó no saber su dirección de residencia, razón por la cual para todas las actuaciones subsiguientes, se le siguieron enviando las comunicaciones a la dirección aportada por la denunciante;
(ii) el 31 de marzo de 2008, conforme a las pruebas obrantes, se le condenó a una pena de 40 meses de prisión, la cual cobró ejecutoria. 2. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se abstuvo de pronunciarse frente a la tutela, por considerar que ésta hace referencia a situaciones anteriores a la ejecución de la pena.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, mediante fallo del 26 de febrero de 2010, negó el amparo solicitado al considerar que el accionante tenía la obligación de estar pendiente del proceso seguido en su contra, su avance y resultado; su negligencia y desidia fueron las que orientaron su actividad, a tal punto que no se tiene conocimiento que las comunicaciones que se le remitieron se hubieran devuelto; no resulta de recibo que alegue su propio descuido a favor.
La Sala concluye que frente a la valoración probatoria, el quejoso fue omisivo al no agotar los mecanismos judiciales con que contaba para debatir las decisiones adversas que se emitieron, además no se explica el motivo por el cual abandonó el proceso, tan solo pretende anular el fallo mediante esta acción, por lo que la decisiones judiciales tomadas dentro del proceso por las autoridades respectivas no han desconocido dichas garantías.
LA IMPUGNACIÓN A juicio del recurrente el debido proceso fue afectado procesal y sustancialmente; no se puede desconocer la vía de hecho como que con ella se plasma la voluntad del juzgador en contra de la realidad procesal. Por último, no pudo agotar los recursos por ser reo ausente. La vía de hecho es inminente y se debe declarar. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico planteado. A la Sala le corresponde verificar si se afectaron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y la libertad, por parte de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso penal a través del cual se le condenó. 2. Excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ésta Sala de Casación, ha seguido los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto del carácter excepcional de la acción de tutela cuya pretensión es cuestionar decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Las primeras exigen a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
El Tribunal Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
La Corte ha sostenido que la tutela no fue concebida por el Constituyente para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio alternativo o supletorio de los señalados en las normas procesales. Por consiguiente, no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los mecanismos procesales previstos, es decir, no puede convertirse en remedio para subsanar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario.
Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido como única excepción para que proceda el amparo contra sentencias judiciales, la estructuración de una “vía de hecho” la cual es fruto del capricho, arbitrariedad y subjetivismo del funcionario que omite una valoración razonada de la prueba y de la ley. Así las cosas, únicamente cuando se demuestre la presencia de una vía de hecho en una sentencia judicial, procede la acción de amparo, de lo contrario, no será admitida la tutela dada su función subsidiaria, especialísima y protectora de derechos fundamentales. 3.
La declaratoria de persona ausente no constituye violación al debido proceso. El instituto jurídico de la declaratoria de persona ausente como mecanismo alternativo de vinculación al proceso, no se concibe como una figura decorativa sino como instrumento garante de derechos fundamentales, encaminado a privilegiar principios tales como celeridad procesal, acceso a la administración de justicia y efectividad del derecho de defensa, entre otros.
No puede entonces paralizarse un proceso penal por la renuencia de un procesado a acudir a la causa, toda vez, que la administración de justicia, más que un derecho, es un servicio público de carácter obligatorio por parte del Estado Social y Democrático de Derecho, el cual debe facilitarse en observancia de garantías superiores. 4. El caso concreto Resulta importante destacar –a términos del libelo- que no basta la mera enunciación de vulneración a derechos fundamentales para que por esa sola vía el juez constitucional invada una esfera que le es ajena.
Dentro del proceso penal se estableció que la dirección a la que se le citó fue la inicialmente aportada por la misma denunciante, persona que convivía con el acusado y, tan efectiva resultó la misma que compareció en una oportunidad a diligencia de versión libre. Entonces, si no pudo luego ser localizado con esa información, es situación que apenas se explicaría por su personal deseo de no ser ubicado, pues es claro que conocía la existencia del trámite, sabía que mediaba una acusación en su contra, de suerte que, fue su postura omisiva la que condujo a desatender la investigación y a olvidarse de ella.
Luego, que no pretenda ahora, una vez se produce su captura, simular un interés de concurrir al proceso cuando ello no fue cierto. Era su propósito permanecer ausente, o lo que se ha llamado por la doctrina, contumaz, dentro de la actuación, sin que ello pueda ser censurable, toda vez que se trata de la renuncia voluntaria a un derecho que le asiste.
No obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia del accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial, en concreto, la acción de revisión. UN ASPECTO ADICIONAL Como se destacara con antelación, se advierte una irregularidad en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que no en la motiva, frente al cargo por el que finalmente se condenó, falencia que si bien no incidió de ninguna manera en la pena, obliga a instar al Juez 33 Penal del Circuito de esta ciudad, para que examine el punto conforme lo normado por el artículo 412 de la Ley 600 de 2000.
En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas número 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Instar al Juez 33 Penal del Circuito de esta ciudad en los precisos términos señalados en la parte motiva. Tercero.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “…Art. 305. - Actos sexuales con menor de catorce años. Modificado. Ley 360 de 1997, Art. 7. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a práctica sexuales, estará sujeto a la pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión.”. � Destaca la Sala que en la parte resolutiva del fallo cuestionado se observa un error en la denominación jurídica por parte del juez de la sentencia, por cuanto en la parte motiva del fallo se determinó la conducta enrostrada, la que se encuentra conforme con el pliego acusatorio. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Sentencia C-543 de 1992. � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional.
Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652), � El 26 de septiembre de 2001, fecha en que compareció al proceso señaló que no conocía su sitio de dirección. � El cargo por el que se le profirió resolución de acusación lo fue por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, el que no fue objeto de variación de la calificación en la audiencia pública, sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia se indica que se le declara responsable por la conducta punible de acceso carnal abusivo. � “Art. 412 Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. PAGE 1