Micelio
T-47113 (07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

República de Colombia Tutela de primera instancia No. 47113 Fanny Hernández Díaz. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 47113 Fanny Hernández Díaz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.098 Bogotá, D.C., abril siete (7) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por Fanny Hernández Díaz, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito y las Salas de Decisión Laboral de Tribunal Superior y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, autoridades con sede en esta ciudad, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, libre acceso a la administración de justicia y a la indexación de su mesada pensional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana atrás referenciada a través de apoderado instauró demanda laboral contra el Banco Popular para que, previos los trámites de un proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los cincuenta (50) años de edad, en forma indexada, con los reajustes causados, indemnización moratoria y costas del proceso. 2.

Del mencionado trámite conoció en primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que si bien es cierto mediante sentencia del 19 de octubre de 2000 condenó al demandado al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 17 de noviembre de 1999, en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios percibidos en el último año de servicios por la extrabajadora y los intereses moratorios, también lo es que lo absolvió de la indexación de la primera mesada pensional. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del Banco Popular la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 30 de marzo de 2001 la confirmó. 4. Como quiera que el fallo atrás referenciado fue recurrido por quien representaba los intereses de la entidad ya mencionada, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 25 de enero de 2002 no casó la sentencia. 5.

Fanny Hernández Díaz acude al juez de tutela en procura de amparo de sus garantías fundamentales porque considera que tiene derecho a que se le reconozca la indexación de la primera mesa pensional, motivo por el cual solicita que a través de este trámite constitucional se acceda a sus pretensiones. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Fanny Hernández Díaz.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de Fanny Hernández Díaz, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por las Salas de Decisión Laboral de Tribunal Superior y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, autoridades con sede en esta ciudad, a través de las cuales confirmaron el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario laboral que cursó contra el Banco Popular que accedió parcialmente a sus pretensiones. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 5.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la mencionada condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las sentencias objeto de reproche fueron proferidas el 30 de marzo de 2001 y 25 de enero de 2002, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Fanny Hernández Díaz considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque demostrado está que durante el transcurrir del proceso a que hace referencia Fanny Hernández Díaz en su escrito de tutela tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, desaprovechando esos medios idóneos para que el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá fuera revisado por el superior funcional y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 7.

Entonces: si la demandante contó con la posibilidad de impugnar las decisiones cuestionadas, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que las sentencias de primera y segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el Banco Popular adquirieran firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 8.

A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que al revisar las decisiones objeto de reproche no vislumbra la Sala de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno al demandante, si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia a través de las mismas se accedieron parcialmente a sus pretensiones.

Además, al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del Banco Popular, previo el estudio del acervo probatorio y el ordenamiento jurídico aplicable al caso, esta Corporación en su Sala de Casación de manera razonada expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el proceso que adelantó Fanny Hernández Díaz contra la entidad ya referenciada, circunstancia que aleja el pronunciamiento objeto de reproche de ser catalogado como arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que los fallos resultaron ser favorables a sus intereses. 9.

En este punto, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

De las precisiones atrás referenciadas se concluye que es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Fanny Hernández Díaz. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 13