Micelio
T-47112 (23-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47112 LUIS FELIPE BONILLA SOLANO 1ª. INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47112 LUIS FELIPE BONILLA SOLANO 1ª. INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 88 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el señor LUIS FELIPE BONILLA SOLANO, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y la favorabilidad, presuntamente vulnerados al no decretarle la acumulación jurídica de penas.

LA DEMANDA Refiere LUIS FELIPE BONILLA SOLANO, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga recibió del Quinto de la misma especialidad, el expediente radicado bajo el número 2004-0613 para que el primero vigilara la pena de 36 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas.

Expone que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó la vigilancia de la pena de 33 años 8 meses y 23 días que le fuera impuesta por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y hurto calificado y agravado. Sostiene que solicitó la acumulación jurídica de penas de ambos procesos, lo cual le fue negado por cuanto había sido puesto en libertad el 30 de junio de 2004 por pena cumplida por razón de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, cuando él en ningún momento lo solicitó ya que sabía de otro proceso por el cual había sido condenado y estaba a la espera de saber a qué Juzgado le tocaba vigilar la pena para solicitar la respectiva acumulación. Señala que es claro el error fáctico en que se incurrió por el Tribunal “ya que en su parte motiva advierte que no es un obstáculo pero deniega la acción, llevando a un yerro jurídico contrario a la Constitución”.

Su pretensión se encamina a que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se le conceda la acumulación jurídica de penas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias.

La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga afirma que a ese despacho le correspondió la vigilancia de la ejecución de la condena de 39 meses de prisión proferida el 12 de diciembre de 2000 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Mesa en contra de LUIS FELIPE BONILLA SOLANO, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Refiere que revisado el sistema que allí se lleva, constató que el 30 de junio de 2004 se decretó la libertad por pena cumplida, enviándose la actuación al archivo. La Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, expone que desde el 25 de agosto de 2006 vigila a LUIS FELIPE BONILLA SOLANO el cumplimiento de la pena redosificada de 33 años, 8 meses y 23 días de prisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, por los delitos de homicidio agravado, homicidio en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Señala que mediante auto de 21 de agosto de 2008, ese despacho le resolvió de manera desfavorable la petición de acumulación jurídica de penas, por encontrarse una de las sentencias ya ejecutadas, sin que el actor interpusiera recurso alguno. No obstante, acatando la posición de la Corte Suprema de Justicia que refiere que si el condenado tenía derecho a la acumulación jurídica de las penas, pero por circunstancias ajenas no se pudo llevar a cabo antes que alguna de ellas fuera ejecutada, éste no pierde su derecho y por tanto es procedente entrar a hacer la acumulación jurídica de penas, procedió el 15 de marzo de 2010 a decretar la acumulación jurídica, hecho que la lleva a peticionar que se declare la improsperidad de la demanda por encontrarse frente a un hecho superado.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indica que esa Corporación resolvió el 28 de junio de 2007 la acción de tutela interpuesta por LUIS FELIPE BONILLA SOLANO contra los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por la presunta vulneración al debido proceso, la cual le fue negada tras considerar que no resultaba cierto que de manera arbitraria el Juzgado Segundo lo hubiera obligado a descontar primero la pena de 39 meses de prisión, que mediante sentencia de 12 de diciembre de 2000 le impuso el Juzgado Penal Municipal de La Mesa, ya que dicho despacho judicial recibió del Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el expediente para que continuara con la vigilancia de la condena, labor que siguió cumpliendo hasta el 30 de junio de 2004, en la que decretó la libertad por pena cumplida y lo dejó a disposición del Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, para que empezara a descontar la pena de 33 años, 8 meses y 23 días impuesta por los delitos de homicidio agravado, homicidio en el grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego, concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.

Sostiene que esa Corporación le indicó al quejoso que la ejecución de la sentencia que lo condenó a la pena de 39 meses de prisión, no era obstáculo para que en caso tal se decretara su acumulación jurídica con la sanción de 33 años 8 meses y 23 días de prisión, pues en auto de 18 de febrero de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, dichas circunstancias no podían significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis era procedente la acumulación de la pena ejecutada, lo cual conjuraba cualquier afectación de los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y favorabilidad, que estima el actor le fueron vulnerados con la negativa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al negarse a decretar en su favor la acumulación jurídica de las penas que le fueran impuestas por el Juzgado Penal Municipal de La Mesa, por razón de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, el 12 de diciembre de 2000, con la emitida el 31 de mayo de 2001 por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa por los delitos de homicidio agravado, homicidio en el grado de tentativa y otros, a pesar de tener derecho a ello. 3.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, encontrándose en trámite la presente acción, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bucaramanga, decidió favorablemente la pretensión del actor, situación que se constata con la fotocopia allegada, la que en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO.- ACUMULAR las penas impuestas a LUIS FELIPE BONILLA SOLANO, por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa Cundinamarca, de fechas 12 de diciembre de 2000, hechos ocurridos el 24 de abril de 2002 (sic) y la proferida el 31 de mayo de 2001, hechos ocurridos el 22 de abril de 2000, conforme a lo expuesto en precedencia” SEGUNDO.- Imponer como pena principal acumulada la de treinta y cinco (35) años y diez (10) meses de prisión…” 4.

Así las cosas, como quiera que lo que se pretendía por el accionante era el que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se pronunciara acerca de la acumulación jurídica de penas a que considera tiene derecho, circunstancia que como viene de verse ya se dio, es claro que la situación que dio origen a la acción de tutela ha sido superada en términos tales que la pretensión protectora queda cubierta, y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 5.

Acorde con lo anterior, al tenor de lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo se encuentra llamada a fracasar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS FELIPE BONILLA SOLANO, por haberse superado el hecho que dio origen a la acción. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.