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T-47111 (15-04-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 3355 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47111 MARÍA OLIVA CALLE FERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47111 MARÍA OLIVA CALLE FERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 115 Bogotá D.C., abril quince (15) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el apoderado de la accionante MARÍA OLIVA CALLE FERNÁNDEZ, quien actúa en representación de sus menores hijos, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 19 de febrero de 2010, mediante el cual se concedió el amparo constitucional para las garantías que le son inherentes en su condición de victimas del accionar del Estado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, la Corte Interamericana de Derechos Humanos profirió sentencia el 1º de julio de 2006 en el denominado “Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia”, en la que se juzgó por parte del mencionado organismo internacional, el accionar del Estado Colombiano en asocio con estructuras Paramilitares y en relación con conductas que atentan contra el Derecho Internacional Humanitario, perpetuadas en los corregimientos de “La Granja” y “El Aro”, en el municipio de Ituango (Antioquia).

En razón del aludido pronunciamiento, en lo que toca con el homicidio de OMAR DE JESÚS ORTÍZ CARMONA, quien fuera una de las víctimas de la masacre en cuestión, su compañera permanente MARÍA OLIVA CALLE FERNÁNDEZ y sus hijos en común, fueron reconocidos como víctimas, por lo que se condenó al Estado a indemnizar a cada uno de los citados, indicando respecto de los rubros correspondientes a los menores de edad, que los mismos serían destinados a una entidad bancaria solvente hasta tanto aquellos alcancen la mayoría de edad.

Fue así, que el Estado Colombiano a través del Ministerio de Defensa Nacional y en cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, indemnizó a los integrantes del núcleo familiar del señor ORTÍZ CARMONA, al igual que consignó los rubros correspondientes a sus hijos menores, acorde a las directrices del organismo internacional, pero además accedió a cancelar a la madre de los menores los réditos ($ 530.000) obtenidos de dichas sumas, a fin de financiar su manutención, hasta tanto se de la condición para la entrega del monto indemnizatorio.

Sin embargo, ante la presión ejercida por grupos al margen de la ley, el grupo familiar de la señora MARÍA OLIVA CALLE FERNÁNDEZ hubo de disgregarse y radicarse en las cabeceras municipales de Tarazá y Valdivia (Antioquia), mientras que otros se desplazaron a la ciudad de Medellín, de ahí que la prenombrada deprecó del Ministerio de Defensa, de una parte, las medidas de protección inherentes a su condición de víctimas, y de otra, la cancelación íntegra de los montos indemnizatorios correspondientes a sus hijos menores, con el fin de establecerse en otro lugar.

Los anteriores pedimentos fueron desestimados, tras advertir que conforme lo estableció la propia sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el pago anticipado de esos recursos solo era procedente previa orden judicial, de modo que será el Juez de Familia el funcionario competente para pronunciarse sobre el particular. En tales condiciones, la ciudadana MARÍA OLIVA CALLE FERNÁNDEZ, actuando en representación de sus menores hijos, formuló a través de apoderado demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al mínimo vital, educación, vivienda y unión familiar que considera conculcados por el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, por razón de la actuación reseñada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior de Medellín al asumir el conocimiento de la actuación, ordenó vincular al Ministerio de Relaciones - Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por considerar que ha tenido injerencia en las circunstancias expuestas por la actora. Al respecto, la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita su desvinculación del presente trámite, señalando para ello que no le corresponde a dicha cartera efectuar las gestiones inherentes al pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A su turno, el Ministerio de Defensa Nacional hace saber que mediante Resolución 5889 del 28 de diciembre de 2007 se ordenó el pago a favor de la señora MARÍA OLIVA CALLE FERNÁNDEZ de la suma de $ 118.924.515,87 y mediante oficio del 4 de mayo de 2009 se solicitó la entrega de la indemnización por valor de $ 49.135.632,73 a favor de OMAR ALBEIRO CALLE FERNÁNDEZ, por cuanto ya había cumplido la mayoría de edad Advierte, en consideración a la precaria situación económica que presentan los menores hijos de la prenombrada, se solicitó la entrega de los rendimientos financieros causados en las cuentas de éstos.

Asimismo precisa, para la entrega anticipada de los dineros a los menores la sentencia producida en el estrado judicial estableció como condicionante que “si conviene al interés superior del niño” deberá establecerse mediante determinación de una autoridad competente, sin que obre prueba que acredite un perjuicio irremediable respecto de los derechos que invoca la accionante, por lo que considera es la jurisdicción de familia la llamada a realizar un estudio socio económico de la situación de los menores y ordenar los seguimientos a la inversión de las sumas reconocidas por concepto de indemnización. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 19 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no accedió a la pretensión principal invocada por la accionante en cuanto a la entrega anticipada de los rubros que por concepto de indemnización correspondan a los menores de edad, en tanto, es el Juez de Familia el funcionario idóneo y a quien le asiste la competencia para emitir esta clase de pronunciamiento, sin que resulte procedente, ni si quiera de manera transitoria, producir una decisión sobre el particular, porque el perjuicio irremediable no aparece acreditado y una afectación de tal magnitud no puede simplemente deducirse por el hecho de no recibir anticipadamente el valor de la indemnización, máxime cuando se logra constatar en las diligencias que la hoy accionante y su hijo mayor OMAR ALBEIRO CALLE FERNÁNDEZ recibieron ya sendos montos que superan los $ 118.000.000 y $ 49.000.000.

En ese sentido, exhortó a la parte accionante, a fin de que acuda a la Defensoría de Familia, con el propósito de incoar la acción pertinente ante la jurisdicción ordinaria de familia. De otra parte concedió el amparo en lo que toca con la asistencia y protección que corresponde a los agentes estatales al grupo familiar conformado por la parte actora, en observancia de los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al advertir que es absoluta responsabilidad del Estado Colombiano vigilar y salvaguardar la integridad personal y la vida misma de éstas personas, dada la condición prevalente que les otorga dicho pronunciamiento en el estrado internacional, de donde se desprende que no solo corresponde al Estado la obligación de restablecer las necesidades de convivencia en las comunidades del municipio de Ituango, sino además, en cuanto no resulte factible para las familias reubicarse en su lugar de origen, procurar su reubicación, desde luego, con las condiciones de seguridad que les permita desenvolverse en un entorno pacífico, en el que se encuentren a salvo su vida e integridad personal.

Para dar cumplimiento al amparo concedido, el Tribunal ordenó a los Ministerios de Defensa Nacional y de Relaciones Exteriores que en el término perentorio dispongan lo necesario en orden a coordinar con los diferentes agentes estatales, Fuerza Pública y demás dependencias a su cargo, la protección del núcleo familiar conformado por la accionante y sus hijos, en las localidades donde actualmente residen, con el fin de brindarles una efectiva asesoría y protección, que les permita radicarse en su lugar de residencia, sin asedio alguno de grupos al margen de la ley o algún otro actor armado.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna el fallo de tutela en cuanto advierte, a pesar de existir un medio de defensa judicial no puede desconocerse que la tutela también procede como mecanismo transitorio. Agrega, el Tribunal no tuvo en cuenta que la accionante no había tenido que acudir ante la jurisdicción de familia hasta que se presentó la situación coyuntural que obligó a su familia a abandonar sus tierras, como tampoco se ponderó que las sumas entregadas actualmente por las entidades financieras no les permite la subsistencia, por lo que deberá analizarse de fondo que se entiende por “interés superior de los menores”.

La Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores presenta impugnación frente a la sentencia de tutela insistiendo en la falta de legitimación por pasiva dentro del presente trámite, pues tratándose de situaciones que impliquen amenazas a la seguridad de algunas personas o de una zona del territorio nacional, la entidad llamada a adoptar las medidas correspondientes para contrarrestarlas es el Ministerio de Defensa Nacional a través de sus fuerzas o de la Policía Nacional, de conformidad con sus funciones legales y constitucionales.

Finalmente precisa, en su gestión de seguimiento en el cumplimiento de sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, una vez es informada esa Dirección de una situación que atente o ponga en peligro la seguridad de alguna víctima de los casos en los que se ha proferido sentencia contra el Estado Colombiano, debe transmitir a las entidades estatales pertinentes las solicitudes de acción urgente que le formulen los organismos internacionales, siendo ésta la gestión que por competencia puede y debe adelantar el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Ministerios de Defensa Nacional y de Relaciones Exteriores - Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

En el asunto que se examina, es claro que la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante se encuentra orientada a conseguir el pago anticipado, esto es, sin el cumplimiento de la condicionante establecida de la mayoría de edad de los menores reconocidos como víctimas, de la suma correspondiente a la condena que por concepto de indemnización fue reconocida a favor de los menores hijos de la demandante, en sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ahora bien, en torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

En ciertas circunstancias, algunos derechos de carácter meramente asistencial cuya protección debería buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa, adquieren carácter fundamental debido a que su vulneración, conlleva un evidente menoscabo de otros derechos directamente fundamentales. “En dichos casos es posible acudir a la acción de tutela para reclamar el amparo de tales garantías básicas ya que, de esperar la finalización de un proceso ordinario, el afectado sufriría un perjuicio irremediable.

En suma, la acción de tutela es procedente para amparar (i) derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, (ii) derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”. Es así como, surge evidente la existencia de otros medios en orden a obtener el pago anticipado de las sumas indemnizatorias que a favor de los menores hijos de MARÍA OLIVA CALLE FERNÁNDEZ ordenó la sentencia proferida en el mentado estrado internacional, como que el mismo pronunciamiento establece que para proceder a ello debe mediar orden de la autoridad judicial, que en éste caso lo será el Juez de Familia conforme lo señaló el Tribunal a quo.

Tal condicionamiento se reitera, pretende salvaguardar los intereses de los menores en cuanto va dirigido a garantizar que las sumas correspondientes a la indemnización sean utilizadas principalmente en pro de su futuro y para mejorar sus condiciones de vida, de suerte que la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de familia en orden a obtener la autorización para la entrega anticipada de los rubros que por ésta vía se reclama, surge como una opción viable e idónea para que se someta a la autoridad competente el tema que, en el contexto en que ha sido expuesto y debatido, se muestra alejado por completo de una discusión que involucre la intervención inmediata del juez de tutela.

Así, a pesar que la parte accionante insiste en la procedencia de la acción como mecanismo transitorio indicando al efecto, que el dinero entregado mensualmente producto de los rendimientos financieros causados en las cuentas bancarias donde fueron consignadas las sumas a favor de los menores hasta tanto alcancen la mayoría de edad, no resultan suficientes para acceder a los elementos mínimos de subsistencia, lo cierto es que con ello no se tiene probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus derechos fundamentales en los términos señalados por la jurisprudencia, y en cambio, acreditado aparece que a la accionante y a su hijo mayor le fueron entregadas sumas que ascienden a los $ 118.000.000 y $ 49.000.000, lo que en principio permite señalar que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación de éstos se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y haga forzosa la intervención inmediata del juez constitucional, y si bien se ha indicado igualmente que los recursos hasta ahora entregados fueron invertidos en la compra de la finca donde residían al momento del desplazamiento al que se vieron forzados por la presión de grupos al margen de la ley, y en los demás gastos, en las diligencias no se advierte elemento de juicio alguno que corrobore tal afirmación, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

En este orden de ideas y de la mano de las precisas argumentaciones elevadas por el Tribunal A quo, resulta evidente que la determinación de no acceder a la entrega anticipada de las sumas que reclama la accionante para ella y su grupo familiar, no ha obedecido a una actitud caprichosa o desobligante por parte de las entidades estatales, sino, contrario sensu, ha sido producto de una valoración objetiva de los antecedentes y circunstancias actuales del caso.

De otra parte, no encuentra la Sala razón válida para acceder a la petición que por vía de la impugnación reitera la Dirección de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto a su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, pues conforme lo precisara el Tribunal a quo a dicho ente ministerial también le compete coordinar y estar atento al cumplimiento de las órdenes impartidas por estrados internacionales, y si bien, resulta claro que la ejecución directa de las medidas necesarias para la seguridad de las familias declaradas como víctimas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben asumirse por el Ministerio de la Defensa Nacional, ello no excluye a la entidad recurrente en la labor de coordinación y seguimiento que conforme al Decreto 3355 de 2009 le ha sido atribuida frente al acatamiento de sentencias como la que involucra a los ahora accionantes, así lo entendió el juez de tutela de primer grado y por ello incluyó en la orden al Ministerio de Relaciones Exteriores, luego ha de entenderse que su intervención en el asunto estará limitada a lo que legal y constitucionalmente le corresponde.

Lo señalado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. � Sentencia T-167 de 2004 15