CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 47108 Magda Fernanda Núñez Badillo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 47108 Magda Fernanda Núñez Badillo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 106.
Bogotá, D.C., abril ocho (8) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Magda Fernanda Núñez Badillo, quien actúa en represtación de su hijo menor de edad E.M.P.N., contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con ocasión al fallecimiento del Patrullero de la Policía Nacional -10 de abril de 2009- quien en vida correspondía al nombre de Germán Mauricio Pascuas Quintero, Magda Fernanda Núñez Badillo a través de un profesional del derecho acudió a la institución ya referenciada para que, previo el procedimiento administrativo se le asignaran los derechos que por ley le corresponderían al menor E.M.P.N. 2.
Mediante resolución No. 1539 del 17 de noviembre siguiente, la Dirección General de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar a favor de E.M.P.N. parte de la pensión de sobreviviente en cuantía equivalente al 12.50% del sueldo básico de un “S ubintendente ”, así como la suma de once millones trescientos cuarenta y dos cuatrocientos ochenta y dos pesos con ochenta y tres centavos ($11.342.482.83) por concepto de compensación por muerte, y dejó en suspenso los derechos que le pudieren corresponder a Adelfa María Carreño Álvarez quien alegó ser la compañera permanente del causante y estar esperando un hijo de éste, decisión que al ser notificada a la aquí demandante no fue objeto de recurso alguno. 3.
Como quiera que Magda Fernanda Núñez Badillo no está de acuerdo con el valor reconocido a su descendiente, acude al juez de tutela para que dejé sin efectos el acto administrativo atrás referenciado porque la presunta compañera permanente a través de “ una conducta defraudadora a la justicia ”, pretende se le reconozca la pensión de sobrevivientes que no tiene derecho, máxime cuando tiene conocimiento que lo alegado por Adelfa María Carreño Álvarez “ es mentira ”, además solicita se le indique el procedimiento a seguir para que el abogado designado por ella no le cobre el 30%.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación judicial competente admitió la demanda de tutela y vinculó a la entidad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo. 2. El Capitán Carlos Antonio Ardila Rocha, Jefe del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional después de hacer referencia al procedimiento administrativo que se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, además como la solicitud está orientada a que se paguen unas acreencias laborales, ésta cuenta con otros medios de defensa judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, resolvió negar el amparo solicitado por Magda Fernanda Núñez Badillo quien actúa a nombre y representación del menor E.M.P.N. porque: (i) no recurrió el acto administrativo objeto de queja, (ii) tampoco acreditó perjuicio irremediable alguno y (ii) tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para atacar la resolución No. 01539 del 17 de noviembre de 2009, así como contrarrestar los efectos del contrato de prestación de servicios que celebró con su abogado.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal, Magda Fernanda Núñez Badillo la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se ampare los derechos fundamentales de su hijo E.M.P.N., y en consecuencia, solicita se acceda a sus pretensiones especialmente para que se le reconozcan y paguen en su totalidad los emolumentos a que dice tener derecho su descendiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Magda Fernanda Núñez Badillo quien actúa en nombre y representación de su hijo E.M.P.N. la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Dirección General de la Policía Nacional revoque y/o modifique la resolución No. 01539 del 17 de noviembre de 2009 a través de la cual se reconocieron ciertos derechos a su descendiente y se dejaron en suspenso los alegados por Adelfa María Carreño Álvarez, compañera permanente del Patrullero Germán Mauricio Pascuas Quintero. 4.
Pero en el asunto sub-exámine la Sala no vislumbra cómo la entidad accionada ha quebrantado derecho fundamental alguno a la actora o a su descendiente, porque la decisión objeto de queja fue proferida con base en las previsiones establecidas en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, así como en la Ley 979 de 2005, disposiciones a través de las cuales se expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y se modificó parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes, respectivamente, circunstancias que hacen inferir a este cuerpo decisorio que la Policía Nacional actuó conforme al ordenamiento jurídico, además tal como lo reconoce la demandante dicho pronunciamiento le fue notificado personalmente sin que hubiera manifestado inconformidad alguna, situación que aleja el proceder de la autoridad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales del menor E.M.P.N. 5.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 6. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que fue acertada la decisión del Tribunal al negar el amparo solicitado, toda vez que la pretensión elevada por la demandante resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 8.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de Magda Fernanda Núñez Badillo tiene que ver con el acto administrativo del 17 de noviembre de 2009 a través del cual la Policía Nacional reconoció unos derechos a favor de su descendiente E.MP.N. con fundamento en las previsiones establecidas los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, así como en la Ley 979 de 2005, si a bien lo tiene, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 9.
La jurisdicción constitucional no puede reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias, máxime cuando el reconocimiento efectuado a favor del menor E.M.P.N. fue producto de la interpretación de las normas aplicables al caso, cuya legalidad no ha sido hasta el momento desvirtuada, pretender discutir a través de la acción de tutela la validez de un acto administrativo es desplazar por completo la atribución constitucional y legal reconocida al funcionario de lo contencioso administrativo del control de la legalidad de los actos definitivos emanados de las autoridades competentes y desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo. 10.
El soporte de las precisiones atrás referenciadas las establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que la actora no acreditó ni la Sala tampoco vislumbra porque no demostró que este en la imposibilidad de suministrar alimentos al menor E.M.P.N., además al ser reconocido este último como beneficiario de quien en vida correspondía al nombre de Germán Mauricio Pascuas Quintero -Patrullero de la Policía Nacional-, goza de todos los beneficios del Subsistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares.
Y, En cuanto a la discrepancia en el pago de los honorarios al abogado designado para que adelantara la actuación administrativa ante la institución policial referenciada, también tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción laboral e iniciar las acciones que considere pertinentes. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 10 de febrero de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 10