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T-47107 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

Coirte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47107 JULIO CESAR PÉREZ CUENCA IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47107 JULIO CESAR PÉREZ CUENCA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C, trece (13) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIO CESAR PÉREZ CUENCA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2.010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual se negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, que estima el actor le vienen siendo vulnerados por el Distrito Militar No. 42 del Ejército Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que en el año 2005, se presentó a definir su situación militar y fue seleccionado como apto en forma errada. Expone que se presentó ante la Fuerza Aérea, siendo trasladado hasta la Base de Tres Esquinas en el Caquetá y devuelto por aplazamiento. Refiere que llegada la hora del vencimiento del término del aplazamiento se presentó de nuevo a Neiva y fue trasladado a prestar su servicio militar a la Base de Palanqueros, lugar en el que permaneció cinco días y luego de practicarse algunos exámenes le dieron la orden para que se fuera a la casa y posteriormente reclamara la libreta militar.

Desde entonces, ha acudido en varias oportunidades para que le entreguen el citado documento y le salen con evasivas tales como que aparece como remiso, razón por la cual acude al mecanismo de amparo, ya que por fallas de los funcionarios se ve abocado a ser retenido injustamente. 2. Con fundamento en los hechos anteriores, el Tribunal Superior de Neiva, mediante auto de 3 de febrero de 2010, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. El Comandante del Distrito Militar No. 42, informa que el actor fue citado para el 19 de agosto de 2007, para concentración e incorporación de conformidad con la ley 48 de 1993, diligencia en la cual se le practicó el primer examen declarándolo como apto, razón por la cual fue citado nuevamente para el 21 de agosto del mismo año, citación a la cual no asistió siendo declarado remiso, por lo cual ninguna vulneración a los derechos reclamados se puede predicar.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 16 de febrero de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, negando la acción constitucional al advertir que de las pruebas allegadas por el actor como son el derecho de petición y el formato de remisos, no se puede evidenciar que hayan sido presentados ante alguna dependencia militar, circunstancia que aunada a que tampoco agotó los procedimientos administrativos tendientes a definir su situación militar y prefirió acudir directamente a la acción de tutela, la llevaron a concluir en la improcedencia del amparo.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, señalando que el juez constitucional no verificó que fue incorporado en la Base de Palanqueros, como tampoco el que fue llevado en avión en dos ocasiones, siendo devuelto en principio por aplazamiento y posteriormente por haber sido rechazado. Ante ese silencio, estima que le deben ser amparados los derechos fundamentales cuya protección reclama.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.

Sobre este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.

Lo anterior significa, que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.

Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al Juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades –o particulares- que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda respectiva. 5.

En el presente asunto, observa la Sala que si bien la demanda de tutela señaló como autoridad demandada al Distrito Militar No. 42 de Neiva, no lo es menos que el actor expone que una vez fue citado se presentó ante la Fuerza Aérea y fue trasladado a la Base de Tres Esquinas en el Departamento del Caquetá, de donde fue devuelto por aplazamiento.

Refiere igualmente, que llegada la hora del vencimiento, se presentó de nuevo y fue trasladado a prestar “mi servicio militar a la Base PALANQUEROS, en Puerto Salgar Cundinamarca. Allí duré cinco días y de un momento a otro, se me comunicó luego de habérseme practicado segundos exámenes, que no había resultado apto y fue así como me dieron la orden para que saliera de la base…” Aún así, al avocarse el conocimiento para el trámite de la demanda de tutela nada se dijo en relación con la vinculación al trámite de los Comandantes de las Bases de Tres Esquinas y Palanquero, no obstante que de prosperar la tutela, dicha decisión los afectaría de manera directa puesto que resultarían involucrados con sus efectos. 6.

De lo anterior, se concluye que al no haberse vinculado a la presente acción de tutela a los Comandantes de las Bases de Tres Esquinas y Palanquero, es evidente que la vulneración al debido proceso deviene por haberse trabado incorrectamente el contradictorio, imponiéndose, así, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se avocó el conocimiento del presente asunto para que se proceda, en los términos expuestos en esta providencia. Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Neiva, a partir del auto que avocó el conocimiento de este asunto, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, vinculando a los Comandantes de las Bases de Tres Esquinas y Palanquero, en calidad de parte. 2. Lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya practicadas. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria