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T-47103 (07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela 2da Instancia: 47103 JOSÉ NELSON TORRES TIQUE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.99 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 18 de enero de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Florencia negó los derechos fundamentales de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano para el Fomento de Educación Superior -ICFES- y la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Manifiesta el actor que presentó pruebas convocadas por la Comisión de Servicio Civil dentro del concurso abierto de méritos para proveer empleos de docente y directivo de docentes en Instituciones Educativas Oficiales del Departamento del Caquetá. Inconforme con los resultados emitidos por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, el actor envió dos reclamaciones vía correo electrónico el 24 de agosto de 2009; la primera radicada con el No. 47012 en la cual solicitó la verificación y corrección del puntaje obtenido en las pruebas de actitudes y competencia básicas, y la segunda, bajo el radicado No. 48391 donde pidió información sobre los procedimientos de calificación de las pruebas realizadas.

Indicó que el ICFES expidió la resolución No. 0426 de 31 de agosto y un comunicado de fecha 8 de septiembre de 2009 en los cuales respondió de manera conjunta los requerimientos, derechos de petición y otras solicitudes que hicieron otras personas con relación a las pruebas. Considera inapropiado que una entidad que tiene a cargo fomentar la educación en Colombia, no conteste su derecho de petición de forma individual y responda asuntos que no hacen parte de sus solicitudes, pues los accionados contestaron mediante un comunicado que no satisface sus expectativas y no resuelve su cuestionamiento de fondo. 2.

Las respuestas: 1. La Comisión Nacional de Servicio Civil luego de explicar el trámite por medio del cual se adelantó la convocatoria No. 056-122 para proveer cargos de docentes y directivos de docentes a través de contratos o convenios celebrados con el ICFES, indicó que es importante precisar que el puntaje mínimo aprobado que debían obtener los participantes era de 70 puntos; de los resultados obtenidos por el accionante se puede observar que el puntaje fue inferior al exigido por la convocatoria, razón por la cual quedó excluido de la misma.

Los resultados de las pruebas se publicaron en el mes de julio de 2009, luego no se entiende por qué el actor considera que se le está causando un perjuicio cuando dejó transcurrir más de cuatro meses para presentar la acción de tutela, dejando entrever que la misma no cumple con el requisito de la inmediatez lo que la hace improcedente. 2.

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los argumentos planteados carecen de asidero fáctico y jurídico, y no corresponden con la realidad. Respecto de las peticiones enviadas por el accionante, el ICFES sí respondió de fondo, sólo que las respuestas dadas al peticionario no satisfacen sus intereses.

Con ocasión a la publicación de los resultados, el ICFES recibió un número cercano de 26.597 derechos de petición y/o reclamaciones, respecto de los cuales era materialmente imposible contestar oportunamente y de manera individual a cada una de los peticionarios, máxime cuando las peticiones tenían tipologías distintas, razón por la cual se hizo necesaria la adopción de medidas especiales para su atención con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que deben regir las actuaciones administrativas.

Para ese efecto se expidió la Resolución No. 0426 del 31 de agosto de 2009, en virtud de la cual se resolvió adelantar una actuación administrativa especial para atender las peticiones masivas relacionadas con las pruebas, fue así, como se profirió el comunicado de fecha 8 de septiembre de 2009 mediante el cual se respondieron de manera conjunta las más de 26.597 reclamaciones, recursos, peticiones y demás escritos recibidos, de igual o similar contenido, el cual fue remitido a todos y a cada uno de los solicitantes a sus propios correos electrónicos.

Sobre esta clase de actuaciones administrativas existe reiterada jurisprudencia según la cual es aceptable desde la perspectiva constitucional que la administración responda de manera conjunta a todos los peticionarios atendiendo los principios de economía, celeridad y eficiencia establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política. 3.

La sentencia impugnada. El Tribunal Superior de Florencia negó los derechos fundamentales del actor. Consideró que las entidades demandadas no vulneraron el derecho de petición del actor, por cuanto el ICFES respondió de manera conjunta y por medio electrónico las solicitudes reclamadas, procedimiento que fue coordinado por el Grupo de Informática del área que administra el Sistema de Atención al Ciudadano. Pretender responder de manera individual cada una de las inquietudes, es obligar a los accionados a lo imposible, máxime cuando en la mayoría de las peticiones existía identidad de objeto.

Respecto al debido proceso, la Comisión Nacional de Servicio Civil definió los mecanismos de ponderación de cada una de las pruebas que el actor debía presentar, determinando los porcentajes a calificar y el promedio mínimo con el cual se aprobaría el examen; por manera que 6 meses después de que el concursante presentara las pruebas, no es posible argumentar que ahora las desconocía, y menos aún, presentar reclamación alguna por este medio, y cuestionar los procedimientos técnicos utilizados por los accionados para otorgar los porcentajes a cada uno de los participantes. 4.

Las impugnaciones: El tutelante, inconforme con el fallo, allega escrito mediante el cual manifiesta que el Tribunal concluye que las observaciones de las entidades accionadas son y claras, oportunas y congruentes. Reitera que su reclamación pretende una explicación de la nueva forma de calificación de las pruebas, pues en el año 2009, se sumaban y se dividían los porcentajes, mientras que ahora, sin argumentos, los porcentajes se toman para multiplicarlos y sumarlos.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición reclamado por el accionante al aducir que la respuesta a sus reclamaciones no fue de manera individual sino conjunta. De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado de conformidad con lo siguiente: 2.

Derecho de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. Se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo requerido.

Si ello no tiene lugar, es viable acudir al amparo para obtener su protección. La garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado. Además cuando la respuesta no es de fondo y cuando no es puesta en conocimiento del peticionario.

Respecto a la respuesta conjunta en aquellos eventos donde se presentan múltiples derechos de petición, es oportuno para el caso objeto de estudio lo que ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-466 de 2004. “ es necesario reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha enfatizado que la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición. Sin embargo, esta Sala considera que en casos como el presente, siempre que se cumplan los requisitos que luego se señalarán, es aceptable desde la perspectiva constitucional que la administración responda con un escrito general a todos los peticionarios.

Este proceder se adecua, además, a la obligación de la  administración de adelantar sus tareas en seguimiento de los principios de eficiencia, economía y celeridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución. “Ahora bien, para que este tipo de respuesta sea admisible constitucionalmente, deben cumplirse varios requisitos, a saber:   “1) que exista un alto número de peticiones elevadas por personas distintas acerca del mismo punto, y que ellas estén formuladas con el mismo formato y los mismos argumentos, de tal manera que se pueda presumir que hay una organización formal o informal que coordina e impulsa esas solicitude;

“2) que se dé suficiente publicidad al escrito de respuesta, de tal  manera que se garantice efectivamente que los peticionarios directos puedan tener  conocimiento de la contestación brindada; “3) que se notifique de la respuesta a las directivas de las organizaciones  que han impulsado y coordinado la presentación de miles de solicitudes del mismo corte o, en el caso de que se trate de organizaciones informales, a los líderes de ellas que se puedan identificar; y “4) que el escrito de respuesta aporte los elementos necesarios para que cada uno de los peticionarios pueda conocer que en el documento se le está dando respuesta a su solicitud personal, bien sea porque en el escrito se mencionen los nombres de cada uno de los solicitantes o bien porque la respuesta se dirige hacia grupos u organizaciones que permitan individualizar a los destinatarios de la contestación”. 3.

CASO CONCRETO. El motivo por el cual el señor José Nelson Torres Tique recurre a la acción de tutela reside en la respuesta conjunta emitida por las autoridades accionadas respecto de sus dos solicitudes remitidas vía correo electrónico en las cuales manifiesta su inconformidad por el porcentaje obtenido en las pruebas realizadas al interior de la convocatoria realizada por las entidades accionadas con el fin de proveer cargos de docentes y directivos docentes.

A partir de la verificación y comprobación de los supuestos fácticos aducidos por el actor así como de la resolución y comunicado cuestionados, la Sala encuentra que el derecho fundamental de petición ha sido satisfecho. En esos documentos se observa claramente que las inconformidades del actor fueron respondidas dentro del término legal, considerados en los numerales 1° y 9° del comunicado del 8 de septiembre de 2009 el cual fue publicado tanto en las páginas web del ICFES y de la CNSC como en el Diario Oficial 47462, y además los peticionarios fueron informados a sus correos electrónicos.

De manera que, la Sala encuentra válido el procedimiento que adoptó el ICFES para responder de manera conjunta más de 26.000 peticiones relacionadas con las pruebas del concurso de méritos para docentes y directivos docentes en el Departamento del Caquetá por dos razones: la primera, porque los requerimientos en su gran mayoría guardaban identidad de objeto y, la segunda, porque el procedimiento administrativo para adelantar la convocatoria y las respectivas pruebas se ajustaron a los parámetros legales y constitucionales que las rigen.

Ahora bien, observa la Sala que los argumentos del accionante deja entrever tan sólo su inconformidad con los porcentajes obtenidos en las pruebas que no le permitieron obtener el puntaje mínimo exigido, actitud que en manera alguna puede abrir el camino para que el juez constitucional intervenga y desconozca un procedimiento administrativo ajustado a las disposiciones legales.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. PAGE pág. 1