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T-4710 (27-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 Tutela 4710 5 Tutela 4710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 02 Radicación 4710 Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero del dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Jairo Noel Chaves Muñoz respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de diciembre de 1999, mediante la cual negó la tutela impetrada contra las empresas Vargas Quintero Limitada, Vargas Quintero & Co.

S. en C., Efraín Vargas Ibarra, Felisa Quintero de Vargas, Rose Mary, Víctor Hugo, Pedro Felipe, Efraín y María del Carmen Vargas Quintero. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó el accionante la protección de su derecho a la seguridad social integral, supuestamente violado por los demandados, con el fin de que “se produzca toda orden judicial que tenga como objeto el reconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales, como el de la vida, la vida digna, y el de la salud que se han violentado” al negársele a responder por la obligación legal de afiliarlo a la seguridad social, como trabajador vinculado a dichas personas. 2.

El Tribunal denegó la tutela por no existir relación de subordinación entre el accionante y los particulares demandados, toda vez que el demandante confesó no ser empleado de ninguno de ellos. Así mismo, desestimó la existencia de un estado de indefensión del actor, dado que cualquier reclamación por la posible existencia de una relación de trabajo tiene acciones judiciales apropiadas para ello. 3.

Inconforme con la decisión del a quo el accionante la impugnó. Arguye que sí es un subordinado porque recibió un salario mensual por sus servicios, tal como lo demostró con los documentos anexados al expediente; además, insiste en su estado de indefensión debido a sus 58 años de edad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido diáfano y reiterado el criterio de esta Sala de la Corte, en el sentido de que la acción de tutela no es procedente para plantear controversias desprovistas de la dimensión constitucional exigida en el artículo 86 de la Carta.

El amparo supralegal es una herramienta para la defensa de los derechos humanos, los cuales ameritan un mecanismo extraordinario, expedito, a fin de adoptar judicialmente medidas urgentes, previo un trámite procesal no contemplado en los códigos y demás leyes de procedimiento. He allí la razón de ser de la incompatibilidad de la tutela con otro medio judicial, que torna improcedente cualquier petición, a menos que se impetre la protección como mecanismo transitorio ante la inminencia de un grave e irremediable perjuicio.

En el caso examinado, emerge al rompe la improsperidad a la que estaba llamada la petición de amparo, pues sobre la base de su simple afirmación, en el sentido de que estuvo o está prestando servicios personales a una serie de empresas y a sus socios, pretende que se disponga por el juez de tutela la afiliación al sistema de seguridad social por cuenta de aquellos, lo cual es manifiestamente improcedente, dado que los derechos económicos y asistenciales derivados del contrato de trabajo tienen rango legal, sometidos a una amplia reglamentación, a la cual está sujeta su exigencia, y tienen establecidos precisos e idóneos mecanismos administrativos y judiciales para su reclamación. Queda en manos de las autoridades indicadas en la normatividad correspondiente y en los jueces laborales, las controversias relativas al incumplimiento de los deberes que la afiliación de una persona impone a la entidad aseguradora del riesgo de salud.

Tales circunstancias ponen de presente la improcedencia de la acción de tutela que dio lugar al presente trámite. De igual modo, como con tino lo dedujo el sentenciador de primer grado, no tienen los demandados la condición señalada en el Decreto 2591 de 1991 para que como particulares sean sujetos pasivos de una acción de tutela, dada la confesión hecha por el accionante mismo en su declaración rendida ante el Tribunal a quo.

III. DECISIÓN En conclusión, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, razón por la cual se confirmará. En mérito de ello la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de diciembre de 1999, mediante la cual no tuteló los derechos de Jairo Noel Chavez Muñoz. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria