CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 47099 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47099 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 88 Bogotá. D.C., veintitrés de marzo de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NORVEY CUARTAS CORREA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga –Santander- y la Fiscalía Seccional de la misma localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. NORVEY CUARTAS CORREA tras aceptar el cargo de la acusación formulado en su contra como autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado por embarazo, fue condenado mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2009 a la pena principal de 220 meses de prisión. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la modificó el 3 de diciembre de 2009 en tanto disminuyó el quantum de la pena de 220 a 192 meses de prisión. 2.
Expuso el accionante que un compañero de reclusión - MARIO JARAMILLO- estuvo detenido por similar conducta a la atrás mencionada, sin embargo la Fiscalía solicitó la preclusión, por cuanto: i) la psicóloga del Instituto Colombiana de Bienestar Familiar conceptuó que la menor de 14 años accedida carnalmente, poseía la “ suficiente madurez mental para determinarse y acceder a las circunstancias que podría desafiar en el futuro ”, y ii) los padres de la víctima consintieron la relación. 3.
Se quejó el accionante de que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que frente a similares circunstancias él fue sancionado penalmente, mientras que MARIO JARAMILLO recobró su libertad por preclusión de la investigación. 4. Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, revocar la condena proferida en su contra.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió copia de la providencia dictada el 3 de diciembre de 2009 por la misma Corporación. 2. La Fiscalía Seccional de Málaga –Santander-, informó que ciertamente investigó a MARIO JARAMILLO CÁRDENAS como presunto autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado por la circunstancia señalada en el numeral 6º del artículo 211 del Código Penal –embarazo-, conducta perpetrada en una niña de 13 años de edad.
Agregó que tras presentar escrito de acusación, la defensa allegó tres declaraciones extraprocesales, el investigador rindió informe de averiguaciones de campo y el 11 de diciembre de 2009 se recibió ampliación de la valoración sicológica rendida por la doctora LAURA MARCELA CAMARGO NIÑO. Con base en lo anterior, tomó la decisión de solicitar la preclusión de la investigación, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga la decretó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
El accionante se dirigió a cuestionar las providencias mediante las cuales fue condenado como autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. 2. Para resolver el asunto la Sala debe señalar que la relación entre la autonomía interpretativa de los jueces y la aplicación de los precedentes judiciales han sido examinadas en varias oportunidades por la Corte Constitucional.
En primer lugar, se ha reconocido una tensión entre la autonomía judicial y el derecho a la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Carta Política, frente a fallos contradictorios emanados de una misma autoridad judicial, con hechos semejantes, sin el suficiente discernimiento que permita a las partes y a la comunidad jurídica vinculada entender la razón de esa diferenciación. También ha indicado la Corte Constitucional que el artículo 229 de la Constitución debe ser concordado con el artículo 13 de la misma, de tal manera que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, debe ser concebido no solamente como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento por parte de estas autoridades y de los tribunales ante situaciones similares.
En la sentencia T 571 de 2007, la Corte Constitucional señaló que las contradicciones en sede judicial, no pueden ser intrascendentes, pues se trata de circunstancias graves para una comunidad interesada en asegurar que las decisiones judiciales se basen en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico, en garantizar la coherencia del sistema y la seguridad jurídica, y en favorecer el respeto a los principios de confianza legítima -artículo 84 de la Constitución.-, e igualdad en la aplicación de la ley.
De allí que, providencias “contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados ”. 3. Ahora bien, con el propósito de armonizar el derecho a la igualdad en el tratamiento judicial con la autonomía interpretativa y valorativa de los jueces, protegida también por la Constitución, la jurisprudencia estableció algunos criterios que fueron condensados en la sentencia T-687 de 2007 así: “(i) La interpretación en sí misma no es objeto del control constitucional.
En primer lugar ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales.
“(ii) Los límites a la autonomía. Sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallador.
Esos criterios objetivos son: a). El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir. c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específicos; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez.
Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial.
“(iii) Criterios para apartarse del precedente. Para proteger el principio de igualdad, el juez en principio no puede apartarse de sus pronunciamientos –precedentes-, cuando el asunto a resolver presenta características iguales o similares a las que ha fallado anteriormente. Pero, ello no quiere decir que los precedentes judiciales son inamovibles, es perfectamente plausible para una autoridad judicial apartarse de decisiones previas que involucren hechos similares, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones por las cuales el operador se aparta o modifica una posición jurisprudencial anterior”. 4.
De acuerdo con lo anterior, para efectos de lo que interesa a la presente decisión, la Sala no observa divergencias interpretativas del orden jurídico, pues si bien el accionante adujo vulneraciones al derecho a la igualdad de trato judicial trayendo como parámetro de referencia el caso de MARIO JARAMILLO CÁRDENAS, ocurre que los dos procesos objeto de comparación no son equiparables, toda vez que en este último asunto la Fiscalía contó con elementos de conocimiento para fundamentar la solicitud de preclusión, lo cual evidentemente no aconteció en el caso del accionante, quien, por el contrario, frente a los elementos de prueba que lo incriminaban ponderó el riesgo de ir a juicio, y debidamente informado y asesorado decidió, consciente, libre y voluntariamente, aceptar los cargos de la acusación. En este orden de ideas la Sala debe precisar que la valoración de los elementos de conocimiento llevada a cabo por la Fiscalía dentro del ámbito de su competencia que la llevó en un caso, a solicitar la preclusión de JARAMILLO CÁRDENAS y en otro, a acusar al accionante, pertenece a su autonomía como titular de la acción penal, y su criterio no puede controvertirse a través de la acción de tutela.
Esta regla sólo resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones objeto de comparación, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerarlas constitutivas de alguna causal de procedibilidad por presunta violación del derecho a la igualdad.
Corolario de lo anterior la Sala denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia C-595/05 � Como en la sentencia C-836 de 2001 � Sentencia T-698 de 2004. � C-104 de 1995. � T-698 de 2004. � Este criterio se ha desarrollado a través del principio de doctrina probable, el cual constituye también un límite a la autonomía del juez.
Este principio supone el respeto de los órganos judiciales hacia la jurisprudencia fijada por el órgano superior, respeto que además de apoyarse en el derecho a la igualdad, emana también del carácter unitario de la nación, y especialmente de la judicatura, que demanda la existencia de instrumentos de unificación de la jurisprudencia nacional -C-836 de 2001 y SU-120 de 2003-. � Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006. 1 14