CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47098 A/. JUAN GERÓNIMO RAMÍREZ BECERRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47098 A/. JUAN GERÓNIMO RAMÍREZ BECERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 99 Bogotá, D. C, siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela invocada por JUAN GERÓNIMO RAMÍREZ BECERRA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en liquidación ‘CAPRECOM’, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “1.Que promovió proceso ordinario laboral contra CAPRECOM, del cual conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 30 de enero de 2009 absolviendo (sic) a la demandada. 2. Que recurrida la sentencia en apelación, le correspondió en reparto a la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento quien no ha proferido sentencia, a pesar de que su apoderado el día 18 de mayo de igual año presentó el alegato que exige el artículo 40 de la ley 712, por lo que de conformidad con la misma norma el fallo debía dictarse en veinte días. 3.
Que su apoderado el pasado 9 de septiembre elevó un derecho de petición solicitando que se fijara fecha de fallo, el cual reiteró el 10 de noviembre, pero la funcionaria judicial ha guardado absoluto silencio con respecto a sus peticiones.” Formulando las siguientes pretensiones: “a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene a la magistrada ponente que de cumplimiento al artículo 40 de la ley 712 de 2001, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó el amparo al sostener que: i) el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos administrativos de exclusiva competencia de los funcionarios judiciales, pues ello sería quebrantar los principios de autonomía e independencia judicial; ii) el magistrado a cuyo cargo está la actuación es el llamado por la ley para fijar la fecha en la que se resolverá la solicitud; además, porque en tales condiciones es el encargado de organizar sus labores y dentro de ellas emitir las sentencias y resolver las demás peticiones que le presenten; iii) la omisión en responder oportunamente las solicitudes elevadas por los apoderados de las partes no genera automáticamente el quebrantamiento del derecho de petición, pues ello a la sumo podría configurar un incumplimiento a los términos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral; y, iv) so pretexto de la violación a derechos fundamentales el juez de tutela no puede alterar el orden dispuesto por el juez ordinario de acuerdo con la ley para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor inconforme con la decisión adoptada la impugnó arguyendo que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Constitucional el debido proceso hace referencia a que el asunto sea tramitado sin dilaciones injustificadas lo cual se muestra concordante con el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, siendo tales preceptos desatendidos ante la omisión de la autoridad accionada de atender sus peticiones y además desatar el recurso de alzada dentro del término legal establecido; de allí que no pretenda el menoscabo de los derechos de terceras personas que se encuentran en la misma situación sino que se de cumplimiento al precepto contenido en el artículo 40 de la Ley 712 de 2001.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento al principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada JUAN GERÓNIMO RAMÍREZ BECERRA, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como pasa a verse.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
De allí que de cara a los hechos relacionados por el actor el problema jurídico a que se contrae la presente acción se concreta en la presunta mora en resolver el recurso de apelación a cargo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que lo motivó a elevar –a través de su apoderado- derechos de petición ante la misma por cuanto ha trascurrido un tiempo superior al previsto en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo para su resolución. Empero antes de abordar tal problemática, es necesario precisar que de cara a actuaciones regladas –como es la actuación laboral- no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse sino como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior porque -como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional- el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”. Entonces realizada la anterior precisión, dígase que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, como que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Merced a lo señalado, la autoridad judicial colegiada en este caso está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente del sentido de las determinaciones que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que si bien de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial, tampoco la debe soportar el demandante.
Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico se prevé que los asuntos sometidos a consideración de los respectivos jueces deban ser resueltos en el orden o turno que le corresponda de acuerdo con su ingreso al despacho de tal forma que las decisiones se produzcan siguiendo el mismo, garantizándose así no sólo el derecho al acceso a la administración de justicia sino que se dé en condiciones de igualdad “Por consiguiente, el respeto estricto del turno para fallar no sólo es un asunto que se ubica en el ámbito puramente legal, sino que responde al directo desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los procesos, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, y que permite, a su vez, la racionalización de la prestación del servicio de administrar justicia.” De allí que ante la problemática evidente del aparato de administración de justicia que ha imposibilitado la atención de los diferentes procesos y solicitudes dentro de los términos legales se establece que en garantía del mismo se deban atender aquéllos en el orden de llegada al conocimiento del sentenciador –singular o colegiado-.
Así las cosas, el juez de tutela –pese a lo lamentable de la situación que refleja el actor en su demanda- no puede inmiscuirse a terciar en tales trámites, toda vez que de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela.
Por las anteriores razones es que el amparo será despachado en forma desfavorable y por contera -como ya se había anunciado- se habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Modificado por el articulo 40 de la Ley 712 de 2001 “El artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:"ARTICULO 82.. Trámite de la segunda instancia. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) día siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo 83.
Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo." � Por ejemplo véase el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil � Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005 PAGE 10