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T-47097 (16-03-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2171 de 1992Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47097 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 80 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ANTONIO JOSÉ GUARNIZO HURTADO, contra el fallo proferido el 26 de enero de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió la tutela invocada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR INTEGRADO POR FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A..

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “1-. La accionante interpuso la presente acción de tutela, al considerar que el ad quem incurrió en “violación flagrante de la ley, al aplicar de manera improcedente el artículo 495 del C.P.C”, dentro del trámite del proceso ejecutivo que inició ANTONIO JOSÉ GUARNIZO en su contra a continuación del ordinario laboral.

Manifiesta la actora que tras obtener sentencia desfavorable en segunda instancia, el 17 de febrero de 2006 el ad quem ordenó el reintegro del demandante, ANTONIO JOSÉ GUARNIZO al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, junto con aumentos salariales y/o extralegales; que a continuación del proceso especial de fuero sindical se inició el proceso ejecutivo por obligación de hacer, a fin de obtener su reintegro efectivo; notificado el mandamiento ejecutivo y la medida cautelar de embargo, se procedió a contestar la demanda explicando la imposibilidad fáctica y jurídica de proceder al reintegro del trabajador ante la extinción -efectiva- de la de la vida jurídica de Telecom en Liquidación. Afirma la petente que el Consorcio de Remanentes PAR cumplió la sentencia en cuanto al pago de todos los salarios dejados de percibir desde el 26 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2006, fecha esta última en que se liquidó efectivamente Telecom-; admite que durante este periodo existió la relación laboral, pero considera, que la misma no puede ir más allá de la existencia de la empresa, o sea hasta el 30 de enero de 2006.

Expone la accionante que el a quo absolvió al Consorcio de Remanentes de Telecom al dar por probada la excepción de pago, pues consideró que ante la imposibilidad de cumplir con el reintegro del trabajador, este ordenó el pago de las prestaciones derivadas del mismo, junto con la indemnización por despido sin justa causa; pagos que se realizaron efectivamente hasta la fecha en que desapareció Telecom; que por lo anterior, consideró el juez, que no era procedente acceder a la condena por perjuicios compensatorios.

Expone la demandante que contra la decisión del a quo el ejecutante interpuso recurso de apelación, alegando la aplicación entre otras normas, del art. 495 del C.P.C.; que de manera indebida el ad quem condenó al Consorcio al pago de perjuicios compensatorios de conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación. Alega la demandante que el reintegro no obedeció a una causa injustificada ni originada por el Consorcio, sino que, obedeció a la desaparición de la vida jurídica de Telecom en Liquidación; que la decisión adoptada por el Tribunal es lesiva para los intereses del Tesoro Público ya que, pese a la indemnización cancelada, se le obliga a pagar una suma por perjuicios compensatorios, en un valor aproximado de $400.000.000.00; por tanto no puede acumularse con la indemnización ya recibida por el demandante.

Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, declarar que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente una norma al caso sometido a su estudio y, en consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la providencia proferida el 30 de septiembre de 2009, para en su lugar se mantenga la decisión proferida por el a quo.” EL FALLO IMPUGNADO Concedió el A Quo la protección solicitada, bajo la siguiente consideración: “Se ha de tutelar el derecho al debido proceso en cuanto el Tribunal omitió hacer una consideración central en torno a la excepción de pago de los perjuicios que se derivan de la imposibilidad de la obligación de hacer –reintegro-.

De conformidad con lo planteado por el Juez de primera instancia, que a su vez invoca una sentencia proferida por el Consejo de Estado, en el que se afirma de manera expresa que el incumplimiento de la obligación de hacer -reintegro- que “… el no reintegro al cargo se ve compensado con la indemnización que en cumplimiento DEL Art. 148 del Decreto 2171 de 1992, pago la entidad al extrabajador por la supresión del empleo.” En consecuencia con ello la entidad demandada presenta excepción de pago dejando claramente expreso que este habría consistido en el pago de los salarios dejados de percibir, la indemnización por despido, que según la mencionada jurisprudencia, justamente corresponde a los perjuicios por la imposibilidad del reintegro.

El Tribunal discurre asentando la diferencia de las obligaciones que se derivan del reintegro, entre los salarios dejados de percibir hasta el momento que se debió haber producido el reintegro, y los perjuicios compensatorios por la imposibilidad de la obligación que conlleva el reintegro, sin referir de manera expresa si estas habían sido o no satisfechas por la indemnización por despido injusto.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Antonio José Guarnizo, en su condición de vinculado a la actuación, y en ella plantea que “(l)a liquidación por despido injusto pagada a mi poderdante, se repite tiene su origen en la liquidación y extinción de TELECOM, y esta medida y dosificada en la convención colectiva de trabajo y en la ley, por tano no puede concluirse como se ha hecho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ésta se extiende y cobija los perjuicios compensatorios que tienen como fuente la imposibilidad de reintegrar como lo ordeno(sic) la sentencia de segunda instancia del fuero sindical.” Resalta que en la parte considerativa de la decisión se mencionó “por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo solicitado” y que si ello era así, “…no se corresponde la parte considerativa con la resolutiva y en consecuencia se está violando el principio de congruencia de las sentencias”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues encuentra acertada su fundamentación, en tanto se sustenta en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proveído dictado el 30 de septiembre de 2009 dentro del proceso ejecutivo que la parte impugnante entabló con TELECOM, no se pronunció sobre la excepción interpuesta por tal entidad, en el sentido que las pretensiones económicas de la parte demandante se satisficieron con el pago de la indemnización por despido injusto.

En ese sentido, la apreciación del A Quo y que esta Sala comparte, se limitó a un aspecto meramente contemplativo y sin sustituir al juez ordinario, para que, considerando el alcance de la excepción defensiva propuesta por la autoridad demandada, la resuelva como debe ser, garantizándole una verdadera posibilidad de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, en la parte resolutiva se indicó: “2-.

DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ejecutivo rad. No. 11001310501420080019901 iniciado por ANTONIO JOSÉ GUARNIZO HURTADO contra TELECOM, para que en su lugar dicha Corporación profiera un nuevo fallo atendiendo la dispuesto en esta providencia.” –Negrillas y subrayas fuera del original-.

En ningún momento, como parece entenderlo la parte impugnante, el juez constitucional sustituyó al ordinario respecto de la aplicación de la ley en el caso concreto. Lo que hizo fue indicarle que debe resolver la excepción propuesta en vista de que, a partir del contenido de la providencia, el asunto no fue abordado, posición que esta Sala también comparte.

Ahora bien, el hecho de que en un acápite de la decisión se haya mencionado que “(p)or lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado”, resulta una situación intrascendente y que en nada afecta la congruencia que debe existir entre parte considerativa y resolutiva, la cual debe analizarse a partir de un análisis integral de la decisión y no sólo resaltando aspectos insulares de la misma, que en este caso bien puede deducirse, no son más que un error calami sin ninguna repercusión. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10