CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47096 República de Colombia FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47096 República de Colombia FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 083 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la apoderada de la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por Claudia Patricia Fernández Gwinner en contra de la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, para obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes a término indefinido, así como el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, la sanción moratoria y la indemnización por despido injusto.
Agotado el trámite del proceso, el 16 de junio de 2008 profirió sentencia por cuyo medio absolvió a la demandada. 2. Apelada esa determinación por la demandante, fue revocada el 11 de diciembre de 2009 por una Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar en favor de la señora Fernández Gwinner, la suma de once millones ciento treinta mil trescientos cuarenta pesos ($11.130.340) por concepto de despido injusto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, afirma que la sentencia de segunda instancia reseñada constituye vía de hecho por indebida apreciación y valoración de la prueba documental aportada al proceso, por cuanto el contrato de trabajo de la demandante no fue terminado sino suspendido por razones de fuerza mayor.
Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Tribunal Superior accionado que “ confirme la sentencia de primera instancia” o emita otra ciñéndose “ a las pretensiones y hechos de la demanda”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 2 de febrero de 2010 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá y a la señora Claudia Patricia Fernández Gwinner, en su condición de demandante en el proceso ordinario. 2.
La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado. Consideró que la Corporación accionada al desatar el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, efectuó un “análisis ponderado del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo ” y concluyó que no se estaba frente a una situación de suspensión del contrato de trabajo, motivo por el cual la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar una suma de dinero por despido injusto.
También precisó que el normal desacuerdo de la parte actora con la sentencia de segunda instancia, no habilita la procedencia de la tutela con el fin de reexaminar “una situación que ya fue definida razonablemente por los jueces naturales del proceso”. 3. La apoderada de la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, impugna el fallo y se remite a los mismos fundamentos de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la apoderada de la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, está en desacuerdo con la sentencia de segunda instancia por cuyo medio una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la emitida por el a quo y, en su lugar, la condenó a pagar en favor de Claudia Patricia Fernández Gwinner una suma de dinero por concepto de despido injusto.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la apoderada de la parte actora de considerar la sentencia de segunda instancia cuestionada como desconocedora de las garantías constitucionales invocadas puesto que, de manera seria y razonada, sustentó los motivos por los cuales condenó a la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, a pagar la suma de once millones ciento treinta mil trescientos cuarenta pesos ($11.130.340) por concepto de despido injusto, al estimar que no se estaba frente a un evento de suspensión sino de terminación del contrato de trabajo.
Por ello, el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Laboral, en el fallo por medio del cual revocó el emitido por el a quo, concluyó que: “Al respecto de la tan aludida suspensión, para el sub-examine se tiene que tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia y el Art. 51 del C. S.T. ésta requiere de autorización de autoridad competente, es decir, del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (hoy Protección Social); se observa que la misma no se surtió. Lo que se allega al plenario es la solicitud por parte del representante legal de la entidad para la designación de un funcionario y para la constatación de la fuerza mayor y caso fortuito que éste alude con fecha radicada en el Ministerio de 6 de diciembre de 2006 y sumado a esto se encuentra el acta de inspección primera de trabajo…, con fecha de 1 de diciembre de 2006 y en la que se determinó que la entidad demandada no se encuentra inscrita en el registro especial de prestadores de salud según lo estipulado en el Decreto 1011 de 2006, así mismo se observó que de la revisión aleatoria de historias clínicas que no se contaba con el personal médico adecuado para la atención de las patologías presentadas.
Con todo, encuentra la Sala que no se configura por la parte demandada la existencia de la suspensión del contrato, de conformidad con el Art. 51 del C.S.T., toda vez que no se prueba la fuerza mayor o caso fortuito que alude el demandado, y por el contrario se acierta (sic) una grave negligencia por parte de la FUNDACIÓN DAVID RESTREPO al no encontrarse inscrita como entidad.
Es claro que solo obran unas Actas de Visitas, pero de ninguna manera se infiere contundentemente el motivo aludido para ordenar la suspensión de los contratos, por el contrario, se avizora una falta de diligencia de quien administró para su época la entidad para que funcionara debidamente. No se puede ahora, so pretexto de unas “irregularidades”, justificar el proceder de la accionada con el cierre temporal de la institución, porque no está demostrado que la fuerza mayor se produjo por un auto de autoridad emanado de la Secretaría de Salud Distrital.
De manera que la suspensión del contrato de trabajo no se encuentra ajustada a derecho, y debería la accionada correr con las consecuencias que ello implica, es decir, que los contratos de los demandante (sic) se da por finalizado…de conformidad con el Art. 61 del C.S.T. que al respecto indica que el contrato de trabajo termina: f) Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días”.
En este orden de ideas, la Sala establece que la autoridad judicial accionada actuó con competencia para proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba estimarse como actuación irregular, vulneradora de las garantías fundamentales de la parte actora.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la valoración probatoria efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 9 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Cfr. folio 15 y siguientes del mismo cuaderno. � Así puede apreciarse al folio 23 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Puede consultarse decisiones de los radicados 38528 y 38460, proferidos el 18 y el 3 de septiembre de 2008, entre otros. � Cfr. folio 20 y siguientes del cuaderno de la demanda.
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