TUTELA impugnación 47.094 FARID MADIN PACHECO TUTELA impugnación 47.094 FARID MADIN PACHECO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 99 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de Farid Madin Pacheco contra la sentencia del 19 de enero del año en curso, en virtud de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.
Con el fin de integrar en debida forma el contradictorio el a-quo vinculó al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal. Así mismo, enteró del inicio de la actuación a la Sociedad Remolino S.A.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Farid Madin Pacheco laboró con la firma Remolino S.A. entre el 13 de enero de 2004 y el 17 de enero del mismo año, fecha ésta en la que sufrió un accidente de trabajo. Con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido promovió proceso ordinario laboral. En la demanda solicitó el reconocimiento y pago del 100% del salario devengado hasta su rehabilitación total o hasta que se completaran 360 días luego del siniestro, así como la cancelación de gastos médicos, indemnización por incapacidad permanente y pensión de invalidez en caso de que la pérdida superara el 50%.
En audiencia del 23 de marzo de 2006 el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 22 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué. 2. La acción de tutela En criterio del peticionario, la sentencia del Tribunal constituye vía de hecho y lesiona sus derechos al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social por las siguientes razones: No tuvo en cuenta que en el acápite de “hechos” de la demanda ordinaria supeditó el monto de las lesiones sufridas a lo que se fijara en peritaje y, además, en dos ocasiones le pidió al juez de primera instancia que ordenara su remisión a la junta calificadora de invalidez.
Tampoco advirtió que la atención médica y terapéutica la estaba recibiendo por virtud de una orden de tutela que tenía efectos transitorios mientras se fallaba el proceso laboral. Aunque la falta de prueba idónea sobre las lesiones sufridas puede conducir a negar una de sus pretensiones, no ocurre lo mismo con las otras, como el reconocimiento de gastos médicos, indemnización por incapacidad e indemnización moratoria.
En la actualidad Remolino S.A. no le presta auxilio médico ni terapéutico, las lesiones permanentes que le quedaron le disminuyeron su capacidad laboral y no tiene formación académica que le permita ocuparse en trabajos diversos a aquellos que requieren fuerza física. Solicita se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se adopten las medidas necesarias para garantizarle la prestación de los servicios médicos y terapéuticos que requiere. 3.
La respuesta El Juzgado remitió copia de los fallos proferidos. El Tribunal guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo por considerar que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez y no existe justificación alguna para la inactividad del accionante en acudir ante el juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del actor adujo que los derechos fundamentales son imprescriptibles y prevalecen sobre los aspectos meramente formales.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico El actor pretende que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué que negó las pretensiones de su demanda laboral. En ese orden, la Sala debe determinar si esa autoridad judicial e, inclusive, el Juzgado que falló en primera instancia el proceso ordinario laboral promovido por el accionante incurrieron en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, si vulneraron sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la igualdad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y el principio de inmediatez 2.1. Con el fin de salvaguardar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene carácter excepcional. Su viabilidad, en esos casos, está atada al cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, que habilitan su interposición (generales) y que apuntan a la procedencia misma del amparo (específicos).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Por ello, no basta aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial. Es necesario que se demuestre una protuberante falla del juez que se traduzca en una decisión absolutamente arbitraria, caprichosa, extraña a principios superiores y que atente en forma grave los derechos fundamentales de una persona.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto teniendo en cuenta las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. 2.2. Uno de los requisitos de procedibilidad que habilitan la interposición de la acción es el de inmediatez. Aunque la tutela no tiene término de caducidad, es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Esa exigencia pretende evitar que sea utilizada como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En torno al punto en la sentencia T-315 de 2005 la Corte Constitucional sostuvo: “la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
A este respecto no sobra reiterar que, de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción, la inactividad del actor podría correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. Así las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable.
Ahora bien. en estos casos, el plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez.” Ahora bien, ni la jurisprudencia ni la ley han establecido cuál es el término, contabilizado en días o meses, para entender que un plazo es razonable, por ello se ha sostenido que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen.
No obstante, la Corte Constitucional ha afirmado que para dicho análisis debe verificarse “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 3.
El caso concreto El actor pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de enero de 2009. Si nos detenemos en la fecha en que se interpuso la acción de tutela se evidencia que razón tuvo el a-quo al advertir que no se cumple con el presupuesto de inmediatez. En efecto, la tutela se presentó el 16 de diciembre de 2009, esto es, pasados 10 meses desde que se dictó el fallo objeto de cuestionamiento.
El peticionario no manifestó y del expediente tampoco surgen las razones por las cuales esperó más de 10 meses en acudir ante el juez constitucional; tampoco explicó cuál fue el error manifiesto ni el ostensible desacierto en el que incurrió el fallador, de donde se evidencia que su propósito no es otro que imponer su criterio sobre el del Tribunal y reabrir el debate ya concluido.
En el escrito de impugnación se aduce que los derechos fundamentales prevalecen sobre los trámites formales. La Corte no desconoce que los derechos fundamentales gozan de protección constitucional y que su efectividad es ajena a aspectos meramente formales, empero ello no impide ni limita el respeto por principios constitucionales en los que se soporta el sistema jurídico y el Estado social de derecho.
Por ende, el principio de seguridad jurídica consagrado en la Carta fundamental no puede quedarse tan solo en un mero enunciado, quebradizo ante la simple petición de un ciudadano que no comparte una determinada decisión judicial y reclama efectividad de derechos fundamentales. Tal hipótesis desestabilizaría el orden institucional y sería fuente de caos.
Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Del 1º de abril. � Cfr. Sentencia T-530 del 6 de agosto de 2009 proferida por la Corte Constitucional. � Sentencia T-173 de 2002. � Cfr. Sentencia T-530, ya citada.
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