CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47092 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 111 Bogotá. D.C., trece de abril de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELVIA AGUDELO MUÑOZ contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “ La accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y seguridad social, los cuales estima vulnerados por el accionado, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral que inició en contra del ISS, a fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes.
“ Manifiesta la actora que tras obtener sentencia favorable en primera instancia, el a quo ordenó la remisión del expediente para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta; que interpuso recurso de apelación al considerar que dicha providencia no era consultable, argumentos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal accionado, revocando la sentencia mediante providencia de fecha 5 de marzo de 2009; que interpuso recurso extraordinario de casación, presentado en este trámite escrito el 9 de noviembre de 2009, mediante el cual solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado, por violación al debido proceso –sentencia de Tutela Rad. 21364 proferida por esta Sala-.
“ Agrega el petente que el art. 15 de la Ley 1149 de 2007, no se puede aplicar a su caso, por cuanto el proceso se inició antes de que entrara a regir ésta. “ Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados; ordenar al Tribunal accionado que deje sin efecto la sentencia proferida el 5 de mayo de 2009, dentro del proceso que esta inició en contra del ISS, en su lugar declarar legalmente ejecutoriado el fallo de primera instancia ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, el cual se encuentra en trámite. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar las sentencias proferidas el 21 de noviembre de 2008 y 5 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. 2. La Sala confirmará el fallo impugnado, en virtud de que la demandante incumplió una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso. 2.1.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 2.2.
En el presente caso deviene imperioso destacar, que luego de examinar el texto de la demanda constitucional y los elementos probatorios allegados, queda en evidencia que la actuación judicial, dentro de la cual estima la accionante vulnerados sus derechos fundamentales, se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
En efecto, fue creada en la Constitución de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, haya señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, y en el mismo sentido esta Corporación ha considerado lo siguiente: “…no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún el proceso judicial dentro del cual dice el actor se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra pendiente de la decisión de la Sala de Casación Laboral por razón de un recurso previsto en la ley como medio de control judicial, por lo que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución.”. 2.3.
Ahora, en cuanto hace referencia a la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial, se impone traer a contexto lo señalado por la Corte Constitucional cuando advirtió que “ para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial ‘ordinario’ previsto por el ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia, en cuanto que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo que se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se vierte sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. 2.4.
Pues bien, de la pretensión invocada en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime que por vía del recurso de casación formulado, podrá conseguir igual resultado, sin que le esté dado al juez de tutela anticiparse a ello porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
De modo que se reitera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas, deben ser previamente resueltas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en los términos que la ley confiere a la parte recurrente dentro del recurso de casación cuyo trámite se surte actualmente bajo las normas procesales pertinentes como así lo informó la accionante: “5.
Presenté recurso extraordinario de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, el cual en estos momentos cursa trámite en la Honorable Sala de Casación. “6. En el mes de noviembre de 2009 presenté memorial tendiente a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decretara la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso”.
Por lo anterior resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado la ciudadana ELVIA AGUDELO MUÑOZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela de 28 de agosto de 2008. � Sentencia T-720 de 2005. � Sentencia T-442 de 2007. 1 2