CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.091 ENID JOHANNA ROJAS VACCA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 106. Bogotá, D.C., ocho de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante ENID JOHANNA ROJAS VACCA, contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “La accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados por los accionados, dentro del trámite de un proceso ordinario por acoso laboral que inició en contra de Industrias Ivor S.A. Manifiesta la actora que, el a quo profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones el 28 de agosto de 2009, declarando probada la excepción de ausencia de conducta constitutiva de acoso laboral.
Se duele la accionante de la decisión del a quo, pues en su sentir, “El Juzgado no comprendió la diferencia en pagar los aportes sin estar afiliado a la seguridad social”. Afirma la tutelante que la figura de acoso laboral se configuró, toda vez que la empresa no le ha cancelado la segunda quincena del mes de julio de 2009; que, se demostró en el trámite procesal que la empleadora no efectuó las afiliaciones de la demandante al sistema de seguridad social en salud, pensiones y ARP; que, también se demostró que la demandante inició labores el 16 de julio de 2009, y que sólo hasta el 9 de diciembre de 2008, la empresa realizó la afiliación de la señora ROJAS VACCA en salud sin que existiera una justificación, lo que evidencia la persecución de acoso laboral; que el mes de abril de 2009 se encuentra en mora la empleadora en el pago de aportes en salud.
Expone la petente que, la trasladaron al departamento de minería, siendo la única persona de esa dependencia a la cual no le pagaron las comisiones, y no le asignaron funciones; que, en el mes de diciembre la empresa no le dio el bono de navidad ni el regalo para su hijo; que hace más de cinco (5) meses solicitó le expidieran una certificación laboral sin que hasta la fecha se haya expedido; que las circunstancias expuestas configuran acoso laboral por parte del empleador y, en especial, de la señora YAQUELIN MEDINA, quien se desempeña en el cargo de jefe de recurso humanos de la empresa Ivor –Casa Inglesa S.A. Alega La accionante que, el a quo no aplicó los artículos 179 y el inciso 3º del art. 202 del C.P.C. –para decretar pruebas de oficio-; que, el juez accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al realizar una indebida valoración de los medios probatorios.
Por lo anterior solicita, amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar la nulidad de la sentencia proferida, para que en su lugar dicte la sentencia que en derecho corresponda.” 2. Sin que en el trámite de la acción constitucional las autoridades accionadas se pronunciaran en relación con la solicitud de amparo deprecada por el señor ROJAS VACCA, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó la solicitud el amparo, entre otras consideraciones, por cuanto: “ Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó al Tribunal vinculado, que remitiera la providencia cuestionada, no fue aportada; así las cosas, no podía pretender la accionante que se resolviera la acción de tutela aportando sólo copia del fallo proferido por el a quo; por tanto, no hay certeza de la afirmación hecha por parte de la accionante, en el sentido que el Tribunal vinculado haya actuado como juez de segunda instancia; así las cosas, la tutelante no probó la violación a los derechos fundamentales invocados, al no allegar prueba alguna de ello…” 3.
Proferido el fallo por el a quo, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del proveído de segundo grado emitido el 30 de octubre de 2009, a través de la cual desató el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad el 28 de agosto de 2009. 4.
El apoderado especial de la accionante impugnó la sentencia de tutela, pues consideró que (i) el a quo no puede aducir o aplicar el principio de cosa juzgada, (ii) la acción de tutela estaba dirigida en contra del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la cual no era necesaria la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, motivo adicional para señalar que la sentencia emitida por el juez colegiado debió solicitarse al funcionario de primera instancia, y (iii) no se valoraron las pruebas que se acompañaron al libelo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo deprecado, pero por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
En relación con la inconformidad expuesta por la parte actora, atinente a la indebida vinculación que el trámite de primera instancia se efectuó en relación con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme fue dispuesto por el a quo en auto del 3 de febrero de 2010, debe precisarle la Sala al accionante que una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales " según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas ".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, adecuada y necesaria devenía la vinculación al presente trámite de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues esta última colegiatura, al desatar el recurso de apelación que el apoderado judicial de la señora ROJAS VACCA interpuso en contra el proveído absolutorio objeto de reproche en sede de tutela, confirmó integralmente lo decidido por el Juez 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad, proyectándose así, los presuntos efectos vulneradores de las garantías fundamentales invocadas por la parte actora, en la decisión de segundo grado. 3.
Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 4.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a desquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, conforme fueron reseñadas en precedencia. 5.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 6.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de las citadas decisiones, se constata que expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitir las providencias cuestionadas, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 7.
Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral como correspondía. 8.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 9.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 10.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 11.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de negar el amparo deprecado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional. � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc