CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47090 JOSÈ DAVID BELTRÀN RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47090 JOSÈ DAVID BELTRÀN RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106 Bogotá D.C., abril ocho (8) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante JOSÈ DAVID BELTRÀN RUIZ, contra la decisión adoptada el 16 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
A la actuación se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN Según lo refieren las diligencias, el señor JOSÈ DAVID BELTRÀN RUIZ promovió demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a termino indefinido entre el 26 de junio de 2002 y por tanto solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reconocidas en la ley, al igual que aquellas contenidas en el laudo arbitral del 22 de octubre de 2004.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que mediante sentencia del 24 de febrero de 2009 declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó a la demandada a pagar las sumas correspondientes por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios o de navidad, vacaciones, prima de vacaciones convencional, descuentos no autorizados al salario, auxilio de transporte, indemnización moratoria, aportes al sistema de seguridad social, al tiempo emitió decisión absolutoria respecto de las demás pretensiones de la demanda.
Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en proveído del 9 de junio de 2009 la revocó íntegramente y en su lugar declaró probado el medio exceptivo denominado “falta de causa por inexistencia de relación laboral”, retomando para el efecto la tesis prohijada por esa Corporación en providencias del 31 de julio y 29 de agosto de 2008.
Agotado el trámite reseñado, el ciudadano JOSÈ DAVID BELTRÀN RUIZ formula a través de apoderada acción de tutela en procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima vulnerados por razón de la providencia de segunda instancia mencionada. Como sustento de su pretensión afirma la libelista, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al desatar la alzada desatendiendo infinidad de jurisprudencia y normatividad referida a las Empresas Asociativas de Trabajo, Cooperativas de Trabajo Asociado y de Intermediación Laboral, máxime que en el presente asunto claramente se vislumbra que las Empresas Asociativas de Trabajo “Cortes Reconexiones y Servicios del Llano” tan solo fueron intermediarios laborales, en tanto que, el señor BELTRÁN RUIZ ejecutaba órdenes impartidas por la empresa demandada, cumplía el horario impuesto y utilizaba materiales y herramientas de ésta para el desarrollo de sus labores y actividades.
Asimismo refiere, el Tribunal desconoce sus propios precedentes en los que ha confirmado en todas sus partes los fallos proferidos por los Juzgados Laborales de Villavicencio en asuntos similares, citando como ejemplo los casos de ALFONSO BOHÒRQUEZ IBÀÑEZ y MANUEL ANTONIO CHAPARRO RUBIO. Solicita en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia cuestionada y se confirme lo decidido por el juez de instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas señalando para ello que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que la providencia reprobada fue emitida el 9 de junio de 2009, sin que exista justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÒN La apoderada del accionante presenta impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderada por el ciudadano JOSÈ DAVID BELTRÀN RUIZ, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ordinario laboral que promovió contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., a través de la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral -reiterando para el efecto la tesis prohijada por esa Corporación en providencias del 31 de julio y 29 de agosto de 2008-, pues considera el actor que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Ahora, para que válidamente se pueda hablar del desconocimiento del precedente jurisprudencial es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.
Sin embargo, no es suficiente con que el actor plantee ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.
Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. En el caso particular, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que el reconocimiento de tal prerrogativa se pregona cuando un mismo funcionario elige variar el criterio que ha orientado su actuación judicial sin motivación alguna, de ahí que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los mismos funcionarios resolvieron un asunto de similares condiciones fácticas a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, situación que no se configura en el presente asunto dado que las sentencias frente a las cuales pretende el actor el reconocimiento del derecho a la igualdad, si bien, aparecen suscritas por los mismos funcionarios que integran la Sala de Decisión demandada, fueron proferidas en enero de 2010 y en ellas se precisó que se recogía la tesis que expuesta entre otras, en la sentencia que definió el proceso iniciado por JOSÉ DAVID BELTRÁN RUIZ, luego, imposible resultaba para el Tribunal fundar su decisión en providencias que todavía no existían.
En tal sentido, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió la Corporación demandada para no acceder a las súplicas del actor son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión, máxime que al observar las providencias allegadas por el actor se concluye que si bien, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Villavicencio decidió recoger la tesis que venía aplicando sobre el tema, para ello cumplió con la carga argumentativa a que alude la jurisprudencia constitucional invocada.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 9 de junio de 2009 y solo después de transcurridos 9 meses el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. � T-1086 del 13 de noviembre de 2003. 12