CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 47089 Asyco S. A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47089 Asyco S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 106. Bogotá, D.C., abril ocho (8) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad comercial Asyco S.A., contra la sentencia proferida el 16 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta conculcación al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Doris Beatriz Codina de Buendia a través de apoderado instauró demanda laboral contra la sociedad comercial Asyco S.A. para que, previo el trámite de un proceso ordinario fuera condenada a pagarle el subsidio de rodaje y la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo celebrado entre las partes. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 6 de mayo de 2009 desestimó las pretensiones de la actora, efectos para los cuales señaló que la extrabajadora nunca le solicitó a la empleadora durante la vigencia del vínculo laboral el pago del mencionado auxilio, además porque no probó en el juicio la presunta causa del despido injusto. 3.
Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 12 de noviembre siguiente revocó parcialmente la sentencia, y en su lugar, condeno a la sociedad demandada a pagarle a la actora la suma de $8.864.365.44 por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
En lo demás la confirmó, efectos para los cuales señaló, entre otras cosas, que: “…encuentra esta Corporación que si bien es cierto que no se condenó a la empleadora demandada al pago del subsidio de rodaje con ocasión de la gestión de cobradora que desempeñó la extrabajadora demandante; también es verdad que existe certeza en el juicio, como ya quedó explicado, que la sociedad demandada no le canceló dicho subsidió; lo cual es tanto como decir que tipificó la causal 6ª del literal b) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, lo que hace imperioso condenarla al pago de $8.864.365.44 por concepto de indemnización por despido injusto.
Conviene recordar, como ya quedó explicado, que el contrato de trabajo a término fijo pactado a tres meses se transmutó en un contrato a término fijo de un año a partir del 7 de enero de 2005 y el auto despido se efectuó el 2 de mayo de 2005”. 4. Como quiera que la sociedad condenada no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, a través de apoderado acude al juez de tutela para que le proteja el derecho fundamental al debido proceso, porque considera que la decisión objeto de queja es una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que desconoció lo que demuestra el acervo probatorio, motivo por el cual solicita se deje sin efectos la decisión proferida el 12 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Santa Marta accionado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante después de revisar la decisión objeto de queja, resolvió negar el amparo solicitado porque no advirtió vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, efectos para los cuales señaló que el Tribunal demandado procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación constitucional y aplicación del derecho.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sociedad comercial Asyco S. A. la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado por el apoderado de la sociedad comercial Asyco S. A., frente a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que conoció en segunda instancia el proceso ordinario incoado en su contra por la ciudadana Doris Beatriz Codina de Buendía, tramite en el cual resultó parcialmente condenada. 3.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de la sociedad demandada, toda vez que basta con observar la sentencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta se pronunció al momento de decidir el grado jurisdiccional de consulta en el proceso ordinario laboral incoado por el apoderado de Doris Beatriz Condina de Buendía, para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Olvida el apoderado de sociedad demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de la sociedad comercial Asyco S.A., en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 16 de febrero de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 10