CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47088 A/. LUIS FELIPE BARREIRO AGUILERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47088 A/. LUIS FELIPE BARREIRO AGUILERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 90 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 16 de febrero de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por LUIS FELIPE BARREIRO AGUILERA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron relatados en el fallo de primera instancia, así: “1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal y el Juzgado accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra la empresa MULTIPROYECTOS LTDA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y derivado de este, el pago de las comisiones adeudadas.
Manifiesta el actor que laboró para la demandada desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 4 de febrero de 2005, mediante contrato de trabajo en el cual se pactó el pago de comisiones las cuales no le fueron reconocidas por su empleador a la terminación del contrato de trabajo, aduciendo que el trabajador no tiene derecho a que se le paguen las comisiones futuras cuando termina el contrato de trabajo, para lo cual la demandada allegó un contrato laboral sin la firma del trabajador demandante y una copia de las políticas de comisiones.
Expone el petente que el juzgado de descongestión que avocó el conocimiento del citado proceso y que fue el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTION DE BOGOTA, D.C., profirió sentencia el 31 de julio de 2008, negando las pretensiones de la demanda con fundamento en el contrato de trabajo allegado por el empleador con la contestación de la demanda sin los requisitos establecidos por la ley en materia probatoria al carecer de la firma del trabajador por lo que la parte demandada interpuso recurso de apelación al considerar que el a quo fundó su decisión en un contrato de trabajo que carecía de firma y que por ende y de conformidad con los lineamientos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no podía reputarse como un documento auténtico.
Agrega el accionante que el ad quem al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión recurrida mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2009, señalando que nunca es auténtico un documento que no tiene la firma de la parte contra la cual se opone y que en esa medida no es posible cifrar en él la totalidad de la argumentación que sustenta la decisión judicial, citando en apoyo de ello una jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y una de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ésta última que en sentir del tutelante “nada tiene que ver con mi caso y con la decisión tomada en la sentencia”.
Señala el incoante de la acción como fundamento de ésta, que su inconformidad con el fallo de primera estriba en el hecho de haberle dado el Juez validez a un contrato de trabajo que no tiene firma porque nunca le fue entregado al trabajador, además de no haber hecho una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el expediente; y respecto de la decisión proferida en segunda instancia por haber dejado de resolver el recurso de apelación presentado, para darle validez a unas fotocopias simples y sin firma entregadas por la empresa demandada, denominadas “política de comisiones” que no fueron objeto del recurso de apelación. Por lo anterior, solicita el accionante, la tutela de los derechos fundamentales invocados; se declare que en las sentencias de instancia dictadas en el curso del proceso ordinario por él adelantado se incurrió en vías de hecho y que sean aceptadas las pretensiones de la demanda.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que: i) la acción de tutela no es un mecanismo regulado para conseguir la resolución favorable de los propios intereses cuando ellos fracasaron dentro del proceso ordinario como si se tratara de una tercera instancia; ii) el argumento que tuvo el ad quem para sostener su decisión contrario a lo sostenido por el accionante no tuvo fundamento en un documento carente de firma sino en el documento denominado ‘política de comisiones para los asesores senior internos’; y, iii) el despacho accionado apoyó su determinación en la normatividad aplicable y reflexiones razonables sobre las pruebas allegadas por las partes al proceso, y por ello mal podría el juez de tutela desconocer su contenido.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en los argumentos planteados en su demanda, de manera particular en que las pruebas arribadas a la actuación no fueron valoradas adecuadamente -entre ellas el presunto contrato laboral aportado sin las firmas correspondientes- y además, en la existencia de cláusulas ineficaces IV.
CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. De entrada advierte la Corte que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado por cuanto participa de los argumentos expuestos y además porque: Quiere una vez más dejar por sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan sólo tiene cabida frente a vías de hecho -concepto hoy desarrollado por las causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.
Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado de primera instancia al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes o la valoración que de las pruebas se efectuó y que se advierte plenamente desarrollada en la decisión de segundo grado cuestionada, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente sustentada.
Así se refirió el Tribunal sobre los puntos objeto de queja por parte del actor –cita que igualmente mencionó la Sala de Casación Laboral-: “Teniendo en cuenta lo establecido en dicho documento, resulta inviable, en principio, el pago de las referidas comisiones al demandante, habida consideración de que los negocios en los que se originaron, generaron ganancias para la compañía con posterioridad a la terminación del vinculo de trabajo que existió entre las partes; sin embargo, no resulta jurídicamente posible que la Sala otorgue valor probatorio al documento mencionado en precedencia, dado que el mismo no se encuentra suscrito por el demandante quien, además, manifestó desconocer su contenido en el interrogatorio de parte que absolvió en el Juzgado de conocimiento.” (…) “De conformidad con los anteriores argumentos, se absolverá a la demandada, del pago de las comisiones reclamadas, pero tal absolución no será con fundamento en el contrato de trabajo mencionado y que carece de firma del actor.” Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido –a términos de lo invocado por el libelista- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos y mucho menos para insistir en la procedencia de las pretensiones desechadas en el decurso de la actuación ordinaria.
De allí que se insista en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales, caso que, como se viene indicando, no resulta ser el presente.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 1 10