Micelio
T-47087 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47087 MARIO MONTAÑO SERNA IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47087 MARIO MONTAÑO SERNA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del señor MARIO MONTAÑO SERNA, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, el cual fue terminado sin justa causa y obtener el pago de las cesantías y demás prestaciones legales, MARIO MONTAÑO SERNA instauró demanda ordinaria laboral. 2. Mediante sentencia de 3 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, accedió a las súplicas de la demanda. 3.

Inconforme con lo decidido, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio interpuso recurso de apelación, correspondiendo desatar el mismo a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, quien en proveído de 30 de septiembre de 2009, la revocó, para en su lugar declarar probada la excepción de fondo denominada “falta de causa por inexistencia de la relación laboral entre demandante y demandado” y como consecuencia de ello absolverla de todas las súplicas de la demanda. 4.

Ante tal circunstancia, actuando a través de apoderada, MARIO MONTAÑO SERNA acude al mecanismo de amparo, ya que el juez colegiado incurrió en error de hecho al omitir la jurisprudencia y normatividad referida a las Empresas Asociativas de Trabajo, Cooperativas de Trabajo Asociado y la intermediación laboral, la cual resulta aplicable a su caso, como quiera que se encuentra debidamente acreditado que las Empresas Asociativas de Trabajo Cortes, Reconexiones y Servicios del Llano son intermediarios laborales, pues las ordenes que cumplía le eran impartidas por personal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, el trabajo lo desarrollaba con las herramientas que le suministraba la entidad demandada y cumplía el horario dispuesto por la misma.

Sostiene que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en casos iguales al suyo ha proferido decisiones confirmando en todas sus partes las sentencias emitidas por los Juzgados Laborales de Villavicencio, como sucedió en los casos de los señores Alfonso Bohórquez Ibáñez y Manuel Antonio Chaparro. Su pretensión la encamina a que se declare la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, y en su lugar se le ordene proferir una nueva decisión que confirme la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad el 3 de marzo de 2009.

El FALLO DE PRIMER GRADO: Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo solicitado por cuanto el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de unas providencias legalmente ejecutoriadas. Señaló que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables, pues su única finalidad es la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Sostuvo que la decisión cuestionada se encuentra edificada en reflexiones que consultan reglas mínimas de seguridad jurídica, lo que impedía al juez de tutela interferirlas, invocando una mejor interpretación del asunto. Tampoco encontró que se hubiera quebrantado el derecho fundamental de igualdad del actor, pues revisadas las sentencias emitidas en los casos traídos a consideración constató que se trataba de realidades diferentes, pues mientras en aquellas se consideró que aparecían suficientemente demostrados los elementos del contrato de trabajo, en su caso ello no había ocurrido.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo anterior, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONESDE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por el señor MARIO MONTAÑO SERNA, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, con el ánimo de que el Juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el del demandante respecto de la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas. 3.

En estas condiciones, forzoso resulta confirmar la decisión impugnada, pues el escrito de tutela no demuestra, ni de las pruebas aportadas se infiere, cuál es el derecho que con la categoría de fundamental resulta quebrantado con la decisión que por esta vía se ataca. Por el contrario, según se desprende del contenido de determinación emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, sus fundamentos se afianzan en los requisitos que exige la ley para que exista el contrato de trabajo, la reglamentación prevista de las Cooperativas de Trabajo Asociado, la calidad de socio fundador de la Cooperativa y su designación como Director Ejecutivo, los contratos de prestación de servicios suscritos como representante legal de la misma, las certificaciones expedidas por la entidad demandada señalando que la Empresa Asociativa de la cual era el representante legal cumplió con el objeto de los contratos y los demás medios de prueba allegados a la actuación, lo que le permitió concluir en la voluntad del demandante de apartarse de la legislación laboral y de afiliarse a entidades para prestar servicios a un tercero; inferencias que corresponden a la autonomía otorgada por la constitución y la ley para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento, y en el que no se aprecia un abierto desbordamiento del ordenamiento jurídico. 4.

En lo que hace relación con el desconocimiento del derecho a la igualdad, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que para acceder a la protección de tal garantía es preciso como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan, lo cual no se acredita en este asunto, toda vez que si bien la Sala Civil Familia Laboral en los casos traídos a colación por el demandante confirmó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, ello lo fue por estar debidamente demostrados los elementos para la configuración del contrato de trabajo, situación que en el caso del hoy demandante no se acreditó, lo cual permite inferir que ello obedeció a una circunstancia propia de su situación procesal.

Acorde con lo que viene de verse se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria