CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 47086 Genebraldo Noriega Visbal. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 47086 Genebraldo Noriega Visbal. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., abril ocho (8) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Genebraldo Noriega Visbal, contra la sentencia proferida el 11 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 002182 del 18 de marzo de 2005 reconoció a favor de Genebraldo Noriega Visbal la pensión de vejez. 2. Como quiera que en el mencionado acto administrativo no se le concedió el incremento previsto en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 a través del cual el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo 049 de esa misma anualidad emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios, el actor a través de apoderado instauró demanda contra el ISS para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral fuera condenado a reconocerle y pagarle el emolumento ya referenciado. 3.
La actuación correspondió adelantarla al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que mediante sentencia del 16 de marzo de 2009 accedió a las pretensiones del demandante, y en consecuencia, condenó al ISS al reconocimiento y pago del incremento ya referenciado. 4. Inconforme con la decisión, el apoderado de la entidad demandada la recurrió por considerar, entre otras cosas, que el derecho reclamado estaba prescrito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de octubre de 2009 previo el estudio del acervo probatorio resolvió revocar la sentencia, y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor. 5.
Debido a que Genebraldo Noriega Visbal no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia solicita se deje sin efectos la decisión objeto de queja, si se tiene en cuenta que los incrementos pensionales no son susceptibles de ser afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que al revisar la providencia judicial cuestionada pudo constatar que ésta fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad jurídica del proceso, por tanto, no lucen arbitrarias o antojadizas las consideraciones hechas por el Tribunal demandado.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, Genebraldo Noriega Visbal lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida el 30 de octubre de 2009 por el Tribunal accionado en el proceso ordinario laboral que cursó contra el ISS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de Genebraldo Noriega Visual, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 30 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad que había condenado al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle al demandante el incremento de la pensión conforme a las previsiones establecidas en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de Genebraldo Noriega Visbal, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ISS demandado que alegó la prescripción del derecho reclamado, apoyado en el ordenamiento jurídico y en el acervo probatorio, llegó a la conclusión que: “…el término prescriptivo de que habla el Acuerdo 049 de 1990 -un (1) año-, conforme lo ha venido acogiendo esta Sala del Tribunal, es aplicable a los asuntos administrativos o reclamaciones que se adelantan directamente ante el ISS; no así, para las acciones judiciales las cuales cuentan con un término claramente establecido por la ley de tres (3) años como lo indica el artículo 151 del C.P.L. que se aplica a las acciones no solo de particulares sino de también de servidores oficiales.
Ahora bien, aclarado lo anterior, al rompe se concluye que los incrementos deprecados están prescritos ya que desde la fecha en que fue reconocida la pensión y la fecha en que se presentó el reclamo administrativo transcurrieron más de tres (3) años, veamos: Según consta a folio 6, la pensión del actor fue reconocida mediante resolución No. 002182 del dieciocho (18) de marzo de 2005, a partir del 12 de diciembre de 2004.
A su vez la reclamación administrativa fue presentada el 13 de junio de 2008 (folios 8 a 10), luego al sacar las cuentas del tiempo transcurrido entre el reconocimiento de la pensión y la fecha del reclamo administrativo se concluye que transcurrieron más de tres (3) años por lo que con fundamento en lo estatuido en el artículo 151 del C.P.L., debe declararse probada la excepción de prescripción propuesta oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada”. 6.
Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción alegada por el apoderado del ISS y negar las pretensiones elevadas por Genebraldo Noriega Visbal. 7.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el aquí demandante, en esencia, pretende a través de este trámite constitucional censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.
A lo anterior se suma que contrario a lo señalado por el actor en la demanda de tutela, la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto de presente en este trámite constitucional, ha señalado que sí es procedente declarar prescrito los incrementos por personas a cargo, porque: “…el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez”. 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 11 de febrero de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 21. incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) en un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sent. 27923 del 12-12-03 8 13