CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47084 JOSÉ REINERO CAÑÓN CARRILLO IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47084 JOSÉ REINERO CAÑÓN CARRILLO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C. trece (13) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JOSE REINERO CAÑÓN CARRILLO, en su calidad de alcalde municipal de Fúquene, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. Armando Bravo Forero, Crisanto Amaya Mojica y Horacio Hurtado Pulido, instauraron proceso especial de fuero sindical contra el Municipio de Fúquene, con el fin de lograr el reintegro a los cargos que venían desempañando, por haber sido despedidos cuando se encontraban amparados con la garantía del fuero sindical, así como al pago de los salarios y las prestaciones sociales causados entre la fecha de su retiro y el momento de su reintegro. 2.
De la demanda correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, quien en sentencia de 22 de julio de 2009, accedió a las súplicas de la demanda únicamente en relación con Armando Bravo Forero. Inconforme con el resultado, el apoderado de la parte demandante lo apeló, enviándose la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que en proveído de 23 de septiembre de 2009, la revocó parcialmente, en cuanto negó el reintegro del demandante Crisanto Amaya Mojica, para en su lugar condenar al municipio a reintegrarlo en el mismo cargo u otro de similar categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida. 3.
Ante tal situación, el Alcalde Municipal de Fúquene, acude al mecanismo de amparo, señalando que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca actuó de manera arbitraria, generando una vía de hecho, debido a que extendió el amparo a quienes no gozaban del fuero sindical, pues la norma indica que la garantía foral ampara en el caso de los comités seccionales a un miembro principal y un suplente, más no al secretario.
El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. Expuso que la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado la competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime cuando no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Alcalde del Municipio de Fúquene lo impugnó, señalando que no es cierto que no proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la doctrina constitucional ha considerado que si los fallos están desprovistos de legalidad, como en el caso objeto de controversia, no generan fuerza vinculante y configuran una vía de hecho.
Expone que no comparte la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de que los jueces son autónomos en la valoración de las pruebas, pues si los mismos están sometidos a los principios que gobiernan la sana crítica y el convencimiento del juez, basados en las pruebas legalmente aportadas o decretadas. Su pretensión la encamina a que se revoque el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en cuanto revocó parcialmente la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
La Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la lectura de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se establece que dicha Corporación abordó el punto objeto de impugnación de manera adecuada y razonada, conforme a las pruebas allegadas, lo que le permitió colegir que demostrada la existencia formal del comité seccional de Fúquene del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano Sintraestatales, debía entenderse que gozan de fuero sindical un principal y un suplente, y si bien es cierto, que en el acta no se especifica respecto de la designación de cargos quién actúa como principal o quién como suplente, “la Sala entiende que gozan de fuero sindical, las dos personas señaladas, pues la intención del legislador como se colige de la norma aludida, es la de proteger a dos miembros de los comités seccionales de los sindicatos.”.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 6.
Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo señalado, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006